Se trata de un problema actual que afecta a miles de ahorristas. Sus causas, sus consecuencias y qué hacer al respecto*
*Publicado el 12 octubre de 2026 en Comercio y Justicia. Vea la publicación original aquí.
Por Darío Di Noto
Abogado. Miembro fundador de Abogados Consumeristas. Asesor y patrocinante de asociaciones de consumidores (Adcoin y UCU).
Consumidores suscriptores de planes de ahorro automotor de la provincia de Córdoba vienen advirtiendo en los últimos años de que las automotrices pretenden cobrarles montos exorbitantes una vez finalizado el pago de la última cuota normal de sus planes.
Denominado “cuota 85” o “cuota extraordinaria”, entre otras formas, se trata del saldo insoluto producido por las famosas medidas cautelares dictadas en 2019 y 2020, en el marco de una serie de procesos -uno iniciado como litisconsorcio; otros, en forma individual- cuyos trámites terminaron siendo reconducidos como acciones colectivas por el Juzgado de 27ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.
Se encuentran afectados miles de cordobeses suscriptores de planes de autoahorro con las empresas Toyota Plan Argentina SA (Toyota), Chevrolet SA de ahorro para fines determinados (Chevrolet), Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados (Renault), Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados (Ford), FCA SA de ahorro para fines determinados (Fiat, Jeep) y Círculo de Inversores SA (Peugeot).
Saldos millonarios, muchas veces similares al valor actual de los vehículos afectados, que generan una deuda que afecta al ahorrista y a sus garantes, que impiden las cancelaciones de prendas y la libre disposición del bien, y que afectan la ejecución de los contratos de seguros en caso de daños del vehículo y que, si bien aún no pueden ejecutar las empresas, son una bomba de tiempo cuyo destino está en manos del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
Las medidas cautelares
El impacto de la crisis del año 2018 se vio reflejado en numerosas peticiones judiciales dirigidas a cuestionar el aumento de las cuotas.
Analizar la cuestión de fondo y los pormenores de las acciones que se colectivizaron requeriría un análisis mucho más extenso, pero es en este contexto que llegó a conocimiento del mencionado Juzgado de 27ª Nominación una acción planteada como un gran litisconsorcio activo que reunía a doscientos ahorristas de Volkswagen (la causa “Acosta”) y otras demandas individuales contra las demás empresas mencionadas (casos “Aliaga Pueyrredón”, “Furlotti”, etcétera).
En líneas generales se cuestionaron los aumentos de las cuotas impugnando los sistemas de actualización de este tipo de contratos. Asimismo se solicitó una medida cautelar con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales de ese entonces al correspondiente a meses del año anterior (2018), más un determinado porcentaje. El juez dio curso a dicha petición cautelar, pero con alcance colectivo y con algunas modificaciones considerando datos de inflación del periodo en cuestión.
En lo que aquí interesa, cabe destacar que las medidas siempre fueron pensadas en función del concepto de cuota. En una de sus resoluciones el tribunal expresamente aclara: “entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor”.
Al año siguiente sucede una readecuación de la medida: con fecha 31 de agosto de 2020 el mismo tribunal consideró que la medida cautelar debía ser dividida en subcategorías, solo a los efectos de su aplicación: 1) consumidores que hubieran contratado con anterioridad a abril de 2018; 2) consumidores que hubieran contratado entre mayo de 2018 y agosto de 2019 (inclusive); y 3) aquellos que estuvieran próximos a cancelar el valor total del vehículo o ya lo hubieren cancelado. Por cada categoría hizo consideraciones relativas a inflación acumulada, devaluaciones, inestabilidad, y asignó diversos incrementos porcentuales.
Sin entrar en los detalles de porcentajes y fechas, lo que importa destacar es que hubo diversas decisiones que afectaron a un número indeterminado de ahorristas de diferente modo y en diferentes épocas, lo cual hace realmente difícil analizar si las empresas que debieron cumplimentar estas medidas lo hicieron acabadamente y conforme a los principios protectorios del consumidor que rigen su actuar.
Sólo hemos mencionado sintéticamente cuál fue la génesis del actual problema, sin entrar en detalles relativos a la problemática que atravesó cada proceso colectivo.
Lo cierto es que la demanda fue acogida en primera instancia, pero rechazada por la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la cual a su vez no concedió el recurso de casación interpuesto, quedando únicamente la vía excepcional del recurso directo ante el TSJ, que por definición no tiene efecto suspensivo.
Sin embargo, el TSJ, en un hecho poco común, admitió el recurso directo con efecto suspensivo (Auto Nº 191 del 11/09/2025, en “Acosta, Nora Inés y Otros c/ Volkswagen Argentina SA y Otros – Acción Colectiva – Abreviado (EXPTE. N° 8665690) – Recurso Directo”, EXPTE. N° 14070337). En dicha resolución, el TSJ resolvió “Hacer lugar a lo solicitado por Fundación Club de Derecho Argentina y disponer (…) se suspenda cualquier diligencia tendiente a la ejecución de la sentencia objeto de la casación denegada, hasta tanto se resuelva el presente recurso directo”.
Hoy, un año después, el TSJ sigue sin resolver esta cuestión. Por tal motivo, las empresas aún no pueden ejecutar los saldos.
Más allá de que una posible deuda es de por sí un problema para los consumidores, la situación conlleva otras problemáticas.
Los montos reclamados
Lo primero que llama la atención es la cuantificación de las deudas reclamadas. Resulta llamativo que se reclamen saldos adeudados por valores cercanos al del vehículo en cuestión. Por ejemplo, el caso de un ahorrista de un Fiat Argo modelo 2018 que tuvo 25 cuotas afectadas, a quien se le reclama 10 millones de pesos, o el caso de un ahorrista de un Volkswagen Suran modelo 2017 que tuvo 42 cuotas afectadas, en cuyo caso se reclaman 11 millones.
En algunos casos, ante la consulta de los consumidores por la necesidad de liberarse de la prenda, las empresas se limitan a informar el monto final y negociar su pago. En otros casos, los consumidores se enteran por estudios de cobranzas.
Sin embargo, en todos los casos que hemos visto, la explicación de los cálculos no aparece antes de llegar a juicio. En ámbitos de conciliación ante entidades de defensa del consumidor, se limitan -como mucho- a informar cuántas cuotas se vieron afectadas pero nunca de qué modo, ni con qué cálculos llegan al monto total reclamado.
Ya en juicio, las explicaciones más plausibles (cuando se intentan) se fundamentan en que el ahorrista debe un porcentaje del valor móvil del vehículo ahorrado, cuantificado a valores de un auto nuevo por la misma empresa.
Qué pagó el ahorrista mensualmente
En este punto es donde adquieren relevancia los términos realmente deficientes en que fueron ordenadas las medidas cautelares, que, como ya destacamos, siempre fueron pensadas en función del concepto de cuota, entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor.
Por ejemplo, las primeras medidas ordenaron retrotraer el valor de la cuota al que tenía en el mes de abril de 2018, sumándole 40%, luego se modificó y se elevó a 45%. Un año después se modificaron nuevamente con diferentes valores y fechas según la empresa. Siempre, sea cual sea el porcentaje a considerar, lo era en función del valor de una cuota.
Pero una cuota en un plan de ahorro se compone de diversos conceptos, cuya denominación varía de empresa en empresa, que consisten básicamente en la cuota pura o alícuota (lo que se ahorra, o la parte que se amortiza del valor móvil), gastos o cargos de administración (los honorarios de la administradora), derecho de adjudicación, derecho de admisión y permanencia, seguro de vida, seguro sobre el bien adjudicado. Además, podemos encontrar todo tipo de cargos particulares de cada empresa: débitos-créditos (conceptos habituales más conceptos eventuales), cargos por gestión de cobranzas, etcétera.
La pregunta debe ser entonces: ¿a qué conceptos imputaron el porcentaje que debieron detraer?
Porque si la explicación intentada gira en torno a que el ahorrista debe un porcentaje del valor móvil del vehículo ahorrado, eso significa que la detracción se hizo principalmente -o quizás exclusivamente- del concepto cuota pura o alícuota. De otro modo, difícilmente se pueden explicar deudas equivalentes a porcentajes de valor móvil insoluto tan altas. De ser así, si la administradora aplicó la orden afectando sólo componentes de la cuota en perjuicio del ahorrista, estaríamos ante un claro conflicto de intereses entre la empresa y sus clientes.
Conjeturas innecesarias
No deberíamos estar suponiendo, deberíamos saber con precisión qué pasó en cada caso. Porque el estatuto consumeril se cimienta principalmente en el derecho a la información, y su consecuente deber por parte de las empresas, consagrado constitucionalmente en el artículo 42 de nuestra Constitución.
La ineficiente orden judicial debió prever, junto a la orden de retrotraer el valor de la cuota, una información clara al consumidor en relación a qué se le cobraba de menos, a qué se imputaba la detracción, con un detalle pormenorizado.
Sin embargo, ello no exime a las empresas de cumplir con su deber de información, más aun tratándose de este tipo de empresas con enormes recursos y profesionalidad.
A lo cual, debe agregarse el dato no menor -y muchas veces pasado por alto por parte de los operadores judiciales- de que estamos ante un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable. Ello surge no sólo del propio contrato sino también de la normativa que rige esta actividad (resolución general IGJ 8/2015) razón por la cual, devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial.
Esto no solo implica que a sus obligaciones de información del estatuto consumeril (arts. 42 de la C.N., art. 4 de la LDC y 1100 del CCCN) deben agregarse las específicas del contrato de mandato. Implica, además, que si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato (art. 1325 segundo párrafo).
Entonces, debieron informar en cada liquidación mensual o cupón de pago, no simplemente la existencia de una medida cautelar -o de un diferimiento- sino exactamente cómo se llegaba al monto de cada cuota y en qué medida se afectaba cada componente de la misma.
Ello habría permitido controlar si el ajuste que ordenaba la medida cautelar fue aplicado sobre todos los componentes en proporción.
Porque muchos de esos componentes hacen al interés propio de la administradora, principalmente los denominados gastos o cargos de administración que implican un diez por ciento de la cuota.
Por este motivo es tan importante el deber de información. En este caso permite controlar si las administradoras aplicaron la orden en forma equilibrada en todos los componentes, o si favorecieron sus propios intereses o los de las empresas vinculadas (como los seguros), lo cual, de haber sucedido, implicaría una grave violación a las normas del mandato, y por supuesto al estatuto consumeril, comenzando por los intereses económicos del consumidor que consagra nuestra Constitución.
Reitero, conjeturas innecesarias cuando el deber de información es cumplimentado en debida forma.
El problema de los seguros
Otra problemática desatada por la actual situación de incertidumbre en que viven los afectados se visibiliza cuando ocurre un siniestro que implica la destrucción total del vehículo, o su robo.
El contrato de ahorro implica asegurar ese riesgo, existiendo, según el caso, condiciones particulares y endosos, cesión de derechos o designación como beneficiaria a la administradora, quien a su vez es acreedora prendaria.
Actualmente, cuando un siniestro sucede, la suma asegurada no suele superar ni cubrir la deuda reclamada por la administradora ocasionando que el consumidor no pueda cobrar la indemnización.
Qué debe hacer el consumidor afectado
La mejor herramienta con la que cuentan los consumidores es ejercer el derecho a la información consagrado constitucionalmente y establecido en normas de orden público, como es la ley de defensa del consumidor, además del propio CCCN.
El saldo insoluto existe pero no se trata de pagar ciegamente. Más en esta situación, iniciada hace varios años mediante medidas caóticas, varias veces modificadas y de difícil comprensión, y que aún siguen sin resolverse ante el TSJ.
Derecho a la información que puede ejercer simplemente preguntando -siempre en un ámbito formal- cuánto se descontó nominalmente de cada cuota, y a qué conceptos se aplicó cada descuento. Y así, poder controlar no solo cómo se llega al monto actual exigido, sino la correcta aplicación de las medidas.
Por su parte, las empresas deberían comenzar a dar respuestas en instancias conciliatorias prejudiciales, es decir ante las direcciones de Defensa del Consumidor, o asociaciones de consumidores habilitadas. Sobre todo, si su accionar fue conforme a derecho. De este modo se evita llevar a juicio situaciones a todas luces innecesarias.
