Sentencia – CORONEL C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO

CAMARA APEL CIV. Y COM 5a Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 101
Año: 2022   Tomo: 4   Folio: 954-979

EXPEDIENTE SAC: 5879058 – CORONEL, JORGE ALBERTO C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS
PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 101 DEL 29/08/2022


SENTENCIA NUMERO: 101. CORDOBA, 29/08/2022.

Los vocales de esta Cámara 5ta de Apelaciones en lo Civil y Comercial se reunieron a los fines de dictar sentencia, en presencia de la Secretaria autorizante, conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario n.° 1629, Serie “A”, del 6/6/2020, y sus complementarios; y en los términos del art. 382, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante: CPCC), por vacancia definitiva de una vocalía, por jubilación del Dr. Rafael Aranda, a partir del 1/1/2020 (Acuerdo n.° 949/19), en estos autos caratulados: “CORONEL JORGE ALBERTO C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO-ABREVIADO-COBRO DE PESOS- EXPTE. 5879058”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 5ta Nominación Civil y Comercial, a cargo del juez Ricardo Guillermo Monfarrell quien, mediante Sentencia N° 176, dictada el día 22/12/2020, resolvió: “ I. Tener por no escrita la parte del art. 7 del Contrato de Adhesión pactado entre las partes, que dispone: “La firma del Adjudicatario sin reservas de índole alguna en el recibo de entrega del vehículo y su documentación, implica la conformidad a la recepción de la unidad y el desistimiento de la propia acción y derecho por supuesta demora en la entrega atribuible a la Administradora o a la Fabricante, respecto al bien que ha recibido”, por los argumentos expuestos en el Considerando respectivo. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Jorge Alberto Coronel en contra de Fiat Auto S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Motcor S.A. (art. 40, LDC) y en consecuencia, condenar a éstos últimos a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos cinco mil once con diez centavos ($5.011,10), en concepto de “Daño Material: cumplimiento de la cláusula penal”, más intereses conforme al Considerando respectivo. Rechazar el rubro “daño moral”. III. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis, LDC. IV. Rechazar el rubro “daño punitivo”. V. Imponer las costas del pleito en un ochenta por ciento (80%) a cargo de las demandadas, y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la parte actora.- VI. Regular los honorarios profesionales de la de la Dra. Valeria Fernández Manzano en la suma de pesos veinticinco mil ciento noventa con veinticinco centavos ($25.190,25), con más la suma de pesos cinco mil treinta y ocho con cinco centavos ($5.038,05) en concepto del art. 104 inc 5° de la ley 9459; los del Dr. Germán R. Martín en la suma de pesos quince mil ciento catorce con quince centavos ($15.114,15); los del Dr. Nicholás Del Boca en la suma de pesos diez mil setenta y seis con diez centavos ($10.076,10); y los del Dr. Fernando Aita Tagle en la suma de pesos veinticinco mil ciento noventa con veinticinco centavos ($25.190,25), más IVA en cada caso si así correspondiere”.

El tribunal se planteó en presencia de la Actuaria las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Es procedente el recurso de apelación de Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados?

2) ¿Es procedente el recurso de apelación de Motcor S.A.?

3) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?

4) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el Dr. Nicholas Del Boca por la regulación de sus honorarios de primera instancia?

5) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: vocales  Joaquín Ferrer y Claudia Zalazar.

EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

1) La expresión de agravios de Fiat Auto de Ahorro para Fines Determinados

La empresa administradora del autoplan expresa agravios, mediante su apoderado, Dr. Nicholas Jonathan Del Boca, conforme escrito digital del día 30/11/2021.

En primer lugar, afirma que la sentencia contiene graves errores en la interpretación de los hechos, la prueba y la aplicación del derecho, por lo que resulta arbitraria la admisión de la demanda declarando la invalidez de una cláusula inserta en un contrato aprobado por la autoridad de control.

Considera que se condenó a pagar una suma de dinero, no existiendo ninguno de los presupuestos de la responsabilidad, ni mucho menos incumplimiento de su parte.

Alega que la resolución contiene un análisis estanco, subjetivo y parcializado de los hechos y de la prueba, como también un análisis poco profundo, errado y superficial del contrato de adhesión. En consecuencia, asevera que la decisión resulta arbitraria, infundada y contraria a derecho, al implicar una desnaturalización de lo que significa un contrato de autoplan.

Cuestiona como puede dejarse sin efecto una cláusula contractual aprobada por la autoridad de control, declarándosela abusiva.

Afirma que de las constancias de la causa surge que se le informó, de manera expresa y fehaciente, al actor qué requisitos debía cumplir para acceder a la multa por demora en la entrega.  

Así, señala que mediante carta documento de fecha 07/08/12 (N° 1410138-7) y del 27/09/12 se le informó a Coronel que para tener derecho al pago de la multa, debía dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 7 del convenio, esto es firmar en disconformidad el recibo de entrega de unidad (REU).

Agrega que hubo una presentación en la Dirección de Defensa del Consumidor de fecha 22/10/12, en la cual se manifestó que una vez que tuviera el REU, y si se cumplía lo ordenado por el art 7 de las Condiciones Generales de Contratación, se abonaría la multa, además de otra en la que consta el rechazo liso y llano del pago por no haber cumplimentado lo requerido.

Entiende que no darle relevancia a ese acto implica ir en contra de la teoría de los actos propios.

Afirma que el A quo ha hecho lugar a una pretensión que resulta contraria a las actitudes adoptadas por el actor, y por lo tanto resulta improcedente, ilegítima, contraria al efecto vinculante de los contratos, carente de causa legal y violatoria del principio de buena fe.

En segundo lugar, se agravia del criterio de imposición de costas, que considera arbitrario y con fundamentación meramente aparente o dogmática. Aclara que su postura se funda en que de los cuatro rubros reclamados por el actor, solo prosperó uno, y que su parte resultó victoriosa en su defensa, más que el actor en sus pretensiones, por lo que lo correcto, según afirma, sería que el accionante sea condenado en un 90%.

Por último, se queja de la regulación de honorarios a favor del Dr. Germán Martín, con idénticos argumentos a los esgrimidos por el Dr. Nicholás Del Boca en su propia apelación por honorarios fundados en primera instancia.

2) La respuesta del actor

El Sr. Coronel, con el patrocinio de la Dra. Valeria Fernández Manzano, contesta los agravios de Fiat Auto S.A., mediante escrito digital presentado el día 9/2/2022, solicitando su rechazo.

3) La opinión de la titular del Ministerio Público

La Fiscal de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral emite dictamen por existir una relación de consumo entre las partes, con fecha 10/6/2022, opinando por el rechazo de este recurso con diversos argumentos que confirman la sentencia.

4) La decisión del recurso

a) Cuestiones no controvertidas en esta alzada

Antes de ingresar al análisis de las quejas de la apelante, detallaré las cuestiones no controvertidas en esta sede.

Quedó firme que el Sr. Jorge Alberto Coronel firmó un contrato de adhesión a un autoplan con Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en la concesionaria oficial Motcor S.A., cuya copia obra glosada en la causa (fs. 19/20); que abonó las cuotas correspondiente y consiguió la aprobación de la licitación con fecha 13/1/2012, habiéndosele entregado el vehículo el día 5/11/2012, conforme surge del recibo de fs. 80, el que fue suscripto sin reserva alguna. Asimismo, que el contrato preveía en la condición 7° una cláusula penal en caso de demora en la entrega, con ciertos requisitos que serán analizados en el punto siguiente por haber sido declarada abusiva por el juez.

Tampoco se debate que entre las partes existe una relación de consumo, que torna aplicable el derecho tuitivo del consumidor, de rango constitucional (art. 42 CN) y de orden público (art. 65 de la Ley de Defensa del Consumidor, en adelante LDC).

El actor demanda los daños y perjuicios la suma de $5.011,10 en cumplimiento de la cláusula penal, pactada según art. 7 del Contrato de Adhesión Nº 204802 como resarcimiento económico por la demora en la entrega del vehículo, la sumas de $15.000 por daño moral y $15.000 por daño punitivo o lo que en más o en menos resulte del criterio del juez (conforme demanda fs. 1/9).

La apelante negó que le corresponda abonar la sanción por demora en la entrega de la unidad atento que la actora no había dado cumplimiento a lo establecido en el art. 7 del contrato, es decir, firmar en disconformidad el recibo de entrega de la unidad (REU), por lo tanto, niega su responsabilidad.

En definitiva, la cuestión sometida a decisión en el recurso de apelación de Fiat Auto es la eventual validez de la cláusula 7 del contrato de adhesión que previó la cláusula penal en caso de mora en la entrega del rodado, así como las costas del grado.

b) La abusividad de la cláusula 7° del contrato y la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento en el pago de la cláusula penal

La primera cuestión sometida a decisión de esta cámara es la validez de la cláusula 7° del contrato que el juez consideró como abusiva y tuvo por no escrita.

Concretamente, la cláusula (ver a fs. 10 y/o 65) dispone: “… La demora injustificada de la Administradora en entregar el bien tipo adjudicado dentro del plazo establecido, facultará al Adjudicatario a reclamar como penalidad, un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo. Dicha penalidad se abonará al Adjudicatario dentro del plazo de 10 días de la entrega del bien tipo. La firma del Adjudicatario sin reservas de índole alguna en el recibo de entrega del vehículo y su documentación, implica la conformidad a la recepción de la unidad y el desistimiento de la propia acción y derecho por supuesta demora en la entrega atribuible a la Administradora o a la Fabricante, respecto del bien que ha recibido”.

Al respecto, el juez resolvió que debía analizarse a la luz de las disposiciones de los arts. 37 de la LDC y su correlativo art. 988 del CCCN, que prevén las cláusulas abusivas, y aclaró que era deber de los magistrados su control, sin que la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas obste dicho control, tal como lo expresa el art. 1122, CCCN, y citó doctrina al respecto.  

Aclaró que con la cláusula la empresa pretende desvirtuar de manera injustificada e irrazonable, por el sólo hecho de firmar la entrega del automotor sin aditamentos, la obligación que pesa a su cargo como consecuencia de la demora, restringiendo, los derechos del consumidor de reclamarlos, además entendió que supone una forma de limitar su responsabilidad por los daños producidos al consumidor, cuestión que se encuentra prohibida por la normativa consumeril.

En definitiva, aseveró que la cláusula dispone el desistimiento automático de la acción y el derecho por parte del consumidor en caso de firmar el recibo sin reservas, lo que implica una renuncia o restricción de sus derechos en flagrante desequilibrio máxime cuando el actor ya había reclamado el cobro de la penalidad (carta documento N° 265235725 obrante a fs. 27), por lo que, la declaró abusiva y la tuvo por no escrita, admitiendo el reclamo del actor por $5.011,10.

Estos argumentos no fueron debidamente rebatidos por Fiat, quien se limitó a reiterar su postura en sede extrajudicial, y judicial al contestar la demanda a fs. 87/98, argumentando que la cláusula es válida y que nada debe al actor pues éste firmó el recibo sin reserva alguna, lo que en función de la cláusula 7° del convenio, importa el desistimiento al derecho a reclamar la cláusula penal.

Cabe destacar que la apelante no criticó los argumentos del juez para fundar la abusividad de la condición pactada, que compartimos, a saber: que se trata de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas por la empresa, que importan un desequilibrio entre las partes en desmedro del consumidor, así como también una restricción a los derechos indemnizatorios suyos, afectando el derecho a la reparación plena, etc. todos vedados por la normativa tuitiva que sistematiza las prácticas abusivas.

Concretamente, el art. 37 de la LDC regula las cláusulas abusivas en la materia y expresamente dispone: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”.

La norma además de prever casos concretos en los que corresponde declarar la nulidad de la cláusula, explícitamente consagra el principio de interpretación más favorable al consumidor (incorporado de modo general en el art. 3 de la LDC) al analizar la validez de la condición en particular, pues ante la duda impone la interpretación menos gravosa al consumidor.

En este sentido, la cláusula 7° constituye la previsión convencional de una cláusula penal para el supuesto de la demora en la entrega del vehículo a fin de prever de antemano la cuantificación de los daños causados por la mora en la entrega del vehículo en los plazos pactados. Sin embargo, dicho derecho se encuentra sujeto a una condición resolutoria (art. 553 del CC, hoy 348 del CCCN), pues si el consumidor adherente no hace reserva de pedirla en el recibo de recepción del automóvil, se dispone que se lo tiene por desistido del derecho y de la acción a su respecto.

En consecuencia, tal como lo decidió el juez, en función de las normas y principios que rigen el derecho del consumidor, la previsión restrictiva al cobro de la cláusula penal, es decir: la condición resolutoria, debe ser declarada nula por las siguientes razones.

En primer lugar, porque impone una limitación irrazonable a la responsabilidad de la proveedora (art. 37 inc. a de la LDC), en violación a la obligación de reparación integral del daño, y también por implicar una restricción de los derechos del consumidor, ampliando los derechos de Fiat (art. 37 inc. b de la LDC), supuestos expresamente repudiados por el ordenamiento tuitivo.

Al respecto, procede aclarar que la eventual nulidad de la cláusula es una cuestión que debe ser analizada por el juez de oficio, por la ya referida jerarquía constitucional del derecho del consumidor (art. 42 de la CN) y su carácter de orden público (art. 65 de la LDC) que se lo imponen, con la finalidad de mantener o recuperar el equilibrio entre las partes de la relación de consumo.

Además, esta obligación legal del magistrado se mantiene aun cuando las condiciones de la contratación hubieran sido aprobadas por autoridad administrativa, tal como actualmente lo disponen los arts. 989 y 1122 del CCCN, aplicable al caso de autos en función de la previsión del art. 7 de dicho cuerpo legal (interpretación más favorable al consumidor de la ley nueva), no siendo de recibo el argumento de la apelante en relación a dicha conformidad administrativa.

Incluso, aun cuando existiera duda respecto a la validez de la cláusula, lo que no ocurre en este caso, tanto el art. 3 de la LDC como el propio art. 37, imponen la interpretación más favorable al consumidor, que importa la declaración de nulidad de la cláusula.

En particular, la abusividad de la cláusula se agrava en su aplicación práctica pues la lectura del recibo (REU) a fs. 80, permite advertir que se trata de un formulario preimpreso unilateralmente por la propia Fiat (incluso tiene su logo), en el que se lee: “En la fecha dejo constancia que he recibido de conformidad el automóvil por mí resultante de la adjudicación realizada por Fiat Auto S.A. en el acto 2011/11….” (el destacado me pertenece).

Sin lugar a dudas, la redacción de este recibo incluyendo la conformidad expresa con la entrega para la sola firma por parte del consumidor adherente importa un obrar reprochable, de mala fe y sorpresivo por parte de Fiat, máxime ante el cabal conocimiento de la condición resolutoria que la propia empresa redactó en el contrato de adhesión al autoplan, que ante la falta de constancia de disconformidad tiene por desistido el derecho y la acción a reclamar la cláusula penal.

En este punto, el art 345CCCN al regular la inejecución de la condición expresamente dispone que: “El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”, lo que también es aplicable en el caso.

Procede recalcar que en el recibo del vehículo tienen participación tanto Fiat Auto por ser quien lo redacta, como también Motcor S.A. por ser quien se lo hace firmar al consumidor, y expresamente hace constar que la firma le pertenece, suscribiendo en el caso, en representación de la concesionaria el Sr. “Luciano Paillet”.

Al respecto, Chamatrópulos en opinión que comparto señaló que: “… podrá existir abusividad si el proveedor se extralimita en el ejercicio de la facultad otorgada y determina un límite indemnizatorio que implica una desnaturalización de su deber de reparar los perjuicios ocasionados” (Chamatrópulos, Demetrio A., Estatuto del Consumidor Comentado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 26), y en relación a la causal de abusividad por restricción a los derechos del consumidor el autor explicó que dicha limitación puede darse cuando en la práctica se dificulta el ejercicio del derecho por más que formalmente aparezca ser gozado en plenitud (Chamatrópulos, op. cit., pág. 29), lo que resulta aplicable al caso.

Desde otro punto de vista, en función de la abusividad de la cláusula, no resulta admisible el argumento de la apelante de haber cumplido con el deber de información relativo a la condición de la cláusula 7° en diversas cartas documentos remitidas al consumidor.

Por el contrario, sólo cabe destacar que la propia apelante en carta documento de fecha 5/1/2013 (conforme sello), es decir, posterior a la entrega de la unidad  con el recibo en las condiciones ya reseñadas, y agregada a fs. 47, Fiat expresamente manifestó que procedería al pago de la penalidad pactada por demora en la entrega de la unidad, especificó que el plazo iba desde el 5/5/2012 al 12/9/2012, y que se procedería al despacho a su domicilio del cheque correspondiente por el valor de $5.011,10 a través de correo Andreani.

En consecuencia, el accionar de Fiat no sólo resulta reprochable por haber incluido una cláusula abusiva en el contrato de adhesión, luego haber redactado un recibo impidiendo al actor luego reclamar la cláusula penal, sino por haber obrado en contra de sus propios actos, pues luego de haber reconocido el derecho al cobro de la penalidad, estipulado el plazo y su cuantía, pretende no cumplimentarlo.

En definitiva, por las razones expuestas se rechaza el agravio de Fiat y se confirma la declaración de abusividad de la cláusula 7° del contrato de adhesión en cuanto limita el derecho a reclamar la cláusula penal.-

b) Las costas de primera instancia

Como segundo agravio, Fiat se queja del criterio de imposición de costas fijado por el juez en su totalidad a las demandadas, y alega que existieron vencimientos recíprocos.

Al margen de la decisión que se adopte en esta instancia, que adelantamos será favorable al actor, es criterio de esta Cámara (“Díaz, Oscar L. c/ GAMA S.A. – Ordinario – Expte. N° 6219069″, Auto 278, 12/11/2019, “Heredia, Mariano Enrique y Otro C/ Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. – Expte. N° 5847166”, Sentencia número: 03, 6/2/2020; “Paredes, Daniel Alejandro c. Paraná S.A. Seguros. Ordinario. Cumplimiento/resolución de contrato- Expte. N° 6165965”, Sentencia 140, 7/11/2019, entre otros), que no corresponden las costas al consumidor, aun cuando existan vencimientos recíprocos, con fundamento en el criterio de interpretación amplio que tenemos en la aplicación del art. 53 de la LDC: el beneficio de gratuidad incluye la no imposición de costas al consumidor cuando no ha obrado con temeridad o malicia.

De todos modos, no ampliamos en esta oportunidad la temática porque tal como se desarrollará en las siguientes cuestiones, por la decisión adoptada en esta sede, será de aplicación el art. 130 del CPCC en el grado, imponiéndose las costas a las demandadas, aun cuando el juez deberá practicar nueva regulación de honorarios (ver decisión adoptada en la tercera cuestión). En definitiva, se rechaza la queja referida al criterio de imposición de costas en el grado.

c) El rechazo del recurso

En función de los argumentos esgrimidos se rechaza el recurso de apelación de Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

5) Las costas de esta impugnación

Atento el rechazo del recurso las costas se imponen a Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados por resultar vencido, art. 130 del CPCC.

Los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano, habida cuenta la labor desempeñada en esta instancia y la complejidad de la causa, se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459.- Los honorarios del letrado de Fiat, Dr. Nicholas Jonathan Del Boca, se establecen en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder.

La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 Jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.

Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa.

LA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA PRIMERA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín Ferrer.-  

EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:

1) La apelación de Motcor S.A.

El apoderado de la concesionaria Motcor, Dr. Fernando Aita Tagle, mediante presentación digital del 22/2/2022 expresa los agravios que la resolución le ocasiona.

En primer lugar, señala que le causa agravio la falta de fundamentación lógica y legal que observa en la sentencia, por la errónea aplicación del principio dispositivo, la alteración de los términos de la litis, las cargas probatorias y la insuficiente valoración de los elementos probatorios rendidos en autos. Denuncia una eventual confusión del juez respecto al servicio que ella brinda, la supuesta solidaridad, la inversión de la carga de la prueba, el supuesto incumplimiento de Fiat de la cláusula penal y en especial, la falta de nexo causal de ello en relación a su parte.

Asevera que incurrió en una incorrecta aplicación del art. 40 LDC, violando su derecho de defensa.

Considera que tales falencias tornan inválida a la resolución por carecer de fundamentación. Añade que el magistrado fundó aparentemente el tratamiento de la eximente invocada por su parte.

Expresa que el criterio de la sentencia en crisis de tener por no escrita la parte de la cláusula 7°, referida a la firma del REU en disconformidad como requisito para poder reclamar la multa es incorrecto, arbitrario y viola el principio de congruencia y el de sana crítica racional.

Destaca que el actor omitió impugnar la cláusula, ni mencionó por qué razones tal requisito la tornaría nula, máxime cuando ni siquiera explicó por qué no quiso o no pudo firmar el REU en disconformidad. Por ello, alega que el análisis oficioso de la validez resulta sorpresivo y afecta el principio de congruencia.

Agrega que la parte actora debió haber pedido y probado los motivos concretos, lógicos y razonables por los que la cláusula era abusiva, lo que no ocurrió, especialmente ante la prueba respecto a que el actor fue informado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos para acceder a la cláusula penal a cargo de FCA, tornándose aplicable la teoría de los actos propios.

Se queja del rechazo de las eximentes planteadas. Explica que probó su intervención en el caso y que el servicio a su cargo había sido cumplido íntegramente. Denuncia que el hacer lugar a la penalidad, su cálculo y su pago dependía exclusivamente de Fiat y no puede serle imputable causalmente a la concesionaria.

Alega que la sentencia se limitó a afirmar superficialmente que debe ser responsabilizada solidariamente pero en ningún pasaje refuta ni contradice en forma fundada y lógica la ajenidad invocada, ni la falta de nexo causal adecuado. Considera que ni el actor, ni el juez explican cuál es el reproche concreto que podía achacársele en relación a la penalidad, siendo que sólo es FCA tenía a su cargo todo lo relativo al cálculo de la penalidad y su pago.

Afirma que invocó y probó que la causa del supuesto daño causado al actor le fue ajena, configurándose a su entender la eximente del art. 40 in fine de la LDC. Señala que el hecho supuestamente ilícito no tiene nexo adecuado de causalidad de ningún tipo con el servicio brindado al actor, sino que tiene un nexo de causalidad remoto en relación al servicio comprometido por su parte.

Manifiesta que forzar la letra de la ley para consagrar la ultra solidaridad como, a su entender lo hizo el juez, implica una irrazonable aplicación de los principios y reglas que rigen en materia de responsabilidad civil, atribuyendo indebidamente a la obligación de seguridad un carácter inexcusable y ultra objetivo, en forma ilógica e infundada.

Alega que negada la relación causal, la carga de probar que en lo relativo a la penalidad le correspondía al actor, y considera que no se cumple el presupuesto para aplicar el principio de interpretación más favorable al consumidor.

Se queja que el juez no haya refutado fundadamente por qué el supuesto incumplimiento de la penalidad por el único obligado Fiat no se trataría de una “causa ajena” de las que el art. 40 de la LDC. Sin perjuicio de ello, denuncia que el actor no invocó y mucho menos probó que Motcor hubiere tenido algún tipo de vinculación con el incumplimiento de la penalidad, conforme los términos en que quedó trabada la litis, por lo que tal circunstancia sólo a él puede serle perjudicial.

Entiende que todas las conductas alegadas por el actor como causantes de sus supuestos daños fueron en este caso “un detonante causal inevitable, ajeno a los poderes de control” suyos, que en consecuencia, no le son imputables.

Refiere que la extensión no es posible ante un régimen de que por su naturaleza (pena) es de interpretación y aplicación restrictiva a una situación distinta de la prevista por la ley, lo que es improcedente.

Insiste en que no se bridaron fundamentos lógicos ni jurídicos por los cuales le atribuye responsabilidad objetiva, lo que  le impide controlar su razonamiento.

Reitera que no puede ser condenada al pago ni con fundamento en el art. 40 de la LDC, por haber demostrado que la supuesta causa del daño le resulta ajena.

Se agravia también de la valoración de la prueba, sosteniendo que ha llevado a una conclusión errada.

Afirma que el juez de grado no sólo ha contravenido la verdad histórica, sino que omitió considerar que el actor no estaba relevado de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Esgrime que habiendo reconocido el juez que su parte no tuvo vinculación con el supuesto incumplimiento de la penalidad, no pudo declarar procedente la acción en su contra, sino que debió rechazarla con costas.

Se queja de eventual violación al sistema de la sana crítica racional para valorar la prueba y del principio de razón suficiente.

Afirma que existe vicio de “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, tanto en la “solidaridad” como en la imposición de costas.

Asevera que el magistrado “abusó del iura novit curia, de las reglas del onus probandi, de la interpretación del art. 40 de la LDC y su eximente”, vulnerando los derechos constitucionales de debido proceso legal, de propiedad y de igualdad.

En segundo lugar, se queja del criterio de imposición de costas, que alega resulta infundado que impuso el 80% de la costas a las demandadas pese a que la pretensión del actor prosperó en un monto muy inferior incluso al 50% del total de lo reclamado.

Entiende que aun en el hipotético caso de que se ratifique el acogimiento de la demanda, las costas deben ser impuestas al actor en un porcentaje mayor en razón de la cantidad y magnitud de los rubros que le fueron rechazados. Agrega que si la sentencia no llegase a ser revocada, al menos también debería servir para eximirla de costas por considerarse que existieron razones justificadas para litigar en este caso.

2) La respuesta de la parte actora

La patrocinante del actor, Dra. Fernández Manzano, contesta los agravios de Motcor mediante escrito digital del 15/3/2022, solicitando su rechazo.

3) La respuesta de Fiat Auto SA de Ahorro Para Fines Determinados

Por su parte, el apoderado de Fiat, Dra. Paula Mariana Calderón, mediante presentación del 5/4/2022, contestó los agravios vertidos por Motcor S.A., solicitando el rechazo del recurso.

4) La opinión de la titular del Ministerio Público

La Fiscal de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral emite dictamen por existir una relación de consumo entre las partes, con fecha 10/6/2022, opinando por el rechazo de este recurso con diversos argumentos que confirman la sentencia.

5) La decisión de este recurso

a) La responsabilidad de la concesionaria

Lo primero que corresponde aclarar es que la queja de la concesionaria referida a la validez de la cláusula 7° ya fue resuelta al tratarse la primera cuestión, con argumentos a los que remito para no resultar reiterativo, pero que confirman la decisión del juez en cuanto a su tacha.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad de Motcor como concesionaria de Fiat, en función de lo cual, la empresa pretende desligarse por considerar que es una tercera ajena a la relación con el consumidor, no resultando de aplicación el art. 40 de la LDC, adelanto que la queja se rechaza.

El juez encuadró la responsabilidad de Motcor (considerando VIII de la sentencia), como proveedora, art. 2 de la LDC, y parte de la cadena de comercialización, que torna aplicable el art. 40 que consagra la responsabilidad solidaria, y citó jurisprudencia en tal sentido.

Por su parte, la Fiscalía ante esta alzada, convalidó con argumentos que comparto la responsabilidad solidaria de la concesionaria por el incumplimiento en el pago de la cláusula penal.

En el caso, ambas empresas demandadas resultan responsables por el incumplimiento a pagar la cláusula penal reclamada, y la pretensión de Motcor de responsabilizar sólo a Fiat a fin de liberarse de responsabilidad, no puede ser admitida desde ningún punto de vista, sino más bien que resulta una actitud reprochable a la empresa en desmedro de los derechos del consumidor.

En primer lugar, pues está acreditada la estrecha vinculación entre las distintas sociedades conformadas a fin de colocar en el mercado los vehículos de la fábrica Fiat, las que sin lugar a dudas conforman una red contractual vinculada a través de contratos conexos, en virtud de los cuales no pueden evadir su responsabilidad frente al consumidor, lo que ya analizamos en una causa anterior contra las mismas partes aquí demandadas: “Dipe, Christian Marcelo c. Motcor S.A. y otro – abreviado – Expte. N° 6075537″, Sentencia N° 61 del 12/5/2021.

Tal como señalamos en aquella oportunidad, si bien el CCCN no resultaría aplicable al caso por haberse configurado el hecho antes de su entrada en vigencia, sí lo es en virtud de la regla del art. 7 de dicho cuerpo normativo que impone la aplicación más favorable al consumidor. Así, el Código reguló de manera expresa a los contratos conexos, los que definió en el art. 1073 en los siguientes términos: “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”; por su parte, determinó el modo en que estos contratos coligados deben interpretarse en el art. 1074 disponiendo que deben serlo los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido; mientras que consagró los efectos en el art. 1075 y aclaró que: “…probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato…”.

En autos se encuentra más que probada la conexidad contractual pues Motcor reconoció ser concesionario oficial para la venta de planes de ahorro de marca Fiat, y se verificó que ante aquella se firmó el contrato y fue quien en definitiva entregó el vehículo al Sr. Coronel. 

En consecuencia, no resulta admisible la reiteración de los argumentos de la concesionaria que ya al contestar la demanda pretendió desligarse de responsabilidad alegando ser simple intermediaria entre las partes, ajena al perfeccionamiento del contrato e incluso a la entrega del vehículo al consumidor, al igual que la supuesta eximición que pretende hacer valer, lo que no resulta oponible al actor.

Los contratos de adhesión a los planes de ahorro son predispuestos por la administradora y no por las concesionarias, quienes se encargan de su firma por los adherentes y demás trámites hasta la efectiva entrega del vehículo que también es a su cargo (ver cláusula Nº 7 del autoplan), corroborándose la intervención en la entrega con el REU (fs. 80) del que surge que Motcor certificó la firma del Sr. Coronel con firma de un empleado suyo.

Por su parte, de las constancias de autos surge que ambas partes tuvieron incidencia causal en la conducta que es fuente de la obligación de abonar la cláusula penal, es decir: en la demora en la entrega del vehículo.

En este sentido, si bien la adjudicación fue el 13/1/2012, de la CD de Fiat al actor de fecha 6/8/2012 se sigue que se le informó que la demora se debía a que el vehículo estaba en producción, mientras que de la testimonial del Sr. Rodrigo Burela (fs. 147), empleado de la concesionaria, se sigue que expresamente reconoció haber recibido el automotor el 12/9/2012, pero que recién pudo entregarlo al finalizar diversos trámites a tal fin, el 2/11/2012.

Luego, también resulta reprochable a la concesionaria las diversas evasivas de la empresa que pretendía responsabilizar a la fábrica por el eventual pago de la penalidad.

En consecuencia, la regla es ante contratos conexos y apariencia de actuación conjunta de los proveedores, que ambos responden igualmente de manera solidaria frente al consumidor, en función de: a) la conexidad contractual que existe entre las empresas, b) el art. 10 de la LDC que impone ante incumplimiento una responsabilidad objetiva, que sólo admite la liberación acreditando la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor, y finalmente c) por la Resolución IGJ 8/15, que expresamente consagra la responsabilidad en la intermediación en el art. 6 que dispone: “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación finalsu responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado” (el destacado me pertenece); d) por el art. 40 de la LDC que impone ante el daño derivado de la prestación del servicio (tal el caso de autos) la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, y objetiva pues admite que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Por lo tanto, existiendo una responsabilidad solidaria y objetiva (arts. 10 y 40 de la LDC), la pretensión de Motcor de eximirse de responsabilidad por no existir relación de causalidad en su contra no es de recibo, pues no puede alegar la ajenidad siendo parte de la cadena de comercialización, máxime cuando también el incumplimiento en que se funda la penalidad le es también reprochable a título personal.

Por su parte, la concesionaria no acreditó la ruptura del nexo de causalidad que permita su liberación en función de las literales y limitadas causales que admite el derecho del consumidor, art. 10 y 40: que la causa del daño es ajena, siendo en consecuencia, existiendo relación de causalidad adecuada entre el daño y su accionar. Repárese que el recibo de entrega de la unidad fue predispuesto y firmado en dependencias de Motcor.

Tampoco resulta admisible la queja relativa a la falta de prueba por el actor de su responsabilidad, pues ello surge de las constancias de la causa que fueron ya reseñadas.

En síntesis, el agravio de Motcor no es de recibo y debe confirmarse la sentencia que consagra su responsabilidad.

b) El criterio de imposición de costas de primera instancia

Esta queja ya fue analizada y decidida al tratarse la primera cuestión, por tratarse de un agravio idéntico al esgrimido por Fiat, correspondiendo su rechazo por los argumentos allá esgrimidos a donde remito.

6) Las costas por esta impugnación

Atento el rechazo del recurso las costas se imponen a Motcor S.A. por resultar vencida, art. 130 del CPCC.

Los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano, habida cuenta la labor desempeñada en esta instancia y la complejidad de la causa, se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459.- Los honorarios de la letrada de la empresa, Dra. Paula Mariana Calderón, se establecen en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder.

La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 Jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.

Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa.

7) La decisión del recurso

De conformidad a los fundamentos brindados en esta cuestión se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Motcor S.A. y se imponen las costas a dicha empresa.

LA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín Ferrer.- 

EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA TERCERA CUESTION DIJO:

1) El recurso de apelación por adhesión del Sr. Coronel

Con fecha 9/2/2022, al contestar los agravios de Fiat, el actor por intermedio de su letrada patrocinante, Dra. Fernández Manzano, interpone recurso de apelación por adhesión y expresa sus agravios.

En primer lugar, se queja del rechazo del daño moral, que entiende fue infundado con una mera referencia doctrinaria del juez, que tacha de anacrónica y en función de la cual lo tuvo por no acreditado.

Asevera que como consecuencia del incumplimiento de la demandada (cláusula abusiva nula y no cumplimiento de sus obligaciones), el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa, se generó en su persona, por exclusiva culpa de la demandada, una situación de zozobra y detrimento espiritual y anímico ante el desprecio y abuso del cual ha sido víctima.

Afirma que la demandada desde el comienzo despreció tanto la situación injusta por ella generada, como el legítimo reclamo y tiempo del consumidor, haciéndole transitar un derrotero de reclamos hasta llegar a esta instancia judicial.

Expresa que no se le brindó el asesoramiento solicitado reiteradas veces por teléfono y personalmente, que le obligaron a acudir al asesoramiento letrado de una profesional, enviar cartas documentos, que le informaron por cartas documentos errónea e incoherentemente (hasta prometieron cumplir el pago de multa que luego negaron), incumplieron sus obligaciones, no asistieron a las audiencias de conciliación sino que presentaron descargos, y en definitiva, que lo obligan a transitar este derrotero judicial totalmente injusto.

Afirma que la reparación por daño moral no requiere de prueba directa dada la índole subjetiva y espiritual del menoscabo sufrido.

Por su parte, alega que el monto solicitado ha quedado totalmente desfasado.

En definitiva, pide que se deje sin efecto la sentencia en cuanto rechazo del rubro daño moral, ordenando su procedencia y se lo cuantifique conforme a lo solicitado en la demanda, actualizándolo con un criterio acorde a las tendencias actuales y a los fines del instituto.

En segundo lugar, se queja del rechazo del daño punitivo. Expone que la consideración efectuada por el juez en relación a la inobservancia del elemento subjetivo constituye un claro y grosero error de interpretación de los hechos y su subsunción en la norma.

Considera que el juez no tuvo en cuenta que las empresas demandadas no solo incumplieron sus obligaciones sino que, luego, realizaron un sinnúmero de acciones que implican una clara situación de destrato al cliente, la violación al deber de trato digno, una de las obligaciones que la ley 24.240 en el art. 8 bis.

Asevera que estas acciones están acreditadas en la causa y también fueron confesadas por las demandadas, entre muchas otras desatender reclamos tanto personales y telefónicos, generar y producir una escaramuza de innecesarias cartas documento, mal informar en dichas misivas, no asistir a la Dirección de Defensa del Consumidor, presentar descargos escritos en esta instancia, etc.

Se queja que el juez haya tenido por no acreditado el modus operandi de las demandadas para perjudicar a los clientes, obteniendo ventajas económicas en abuso de la posición dominante.

Alega que ello importa un error de interpretación de los hechos y su subsunción en la norma pues asevera que la sola existencia de una cláusula abusiva en un contrato de adhesión masivo como éste es prueba suficiente del modus operandi, buscando un claro beneficio.

Agrega que la conducta reprochada implica una abierta violación al régimen de orden público, que no es inocente, pues importa un acto planificado el incorporar una cláusula nula en los contratos de adhesión, violando el art. 37 de la LDC en desmedro del consumidor.

Considera que ello no es ni casual ni producto de un error, sino una clara planificación con la intención de obtener beneficios económicos, y por consiguiente, una trasgresión del art. 8 bis de la LDC.

Expresa que las empresas demandadas son entidades altamente especializadas en el tema, y cuentan con los recursos humanos, técnicos y económicos más que suficientes para evitar este tipo de transgresiones, más por el contrario, utilizan sus recursos para pergeñarlas.

Alega que en la causa se encuentran acreditados los factores objetivos y subjetivos que justifican la procedencia de la multa.

Finalmente, entiende que la referencia a la poca claridad de la petición en la demanda no resulta adecuada.

Al respecto, entiende que si fuera real que se solicitó el daño punitivo infundadamente, ello se podría dejar de lado por principio iura novit curia. Invoca que el juez conoce el derecho y no puede desestimar un pedido sin analizar puntillosamente los hechos acreditados y el derecho aplicable.

Por su parte, asevera que ello no es cierto pues en la demanda se pormenorizó el pedido y se fundaron los extremos correspondientes.

Se queja que el juez haya omitido referir y considerar el dictamen del MPF al considerar la procedencia del daño punitivo, que perjudica a toda la sociedad. Por estar en juego cuestiones de orden público y de afectación masiva.

En relación a la cuantificación del daño punitivo, esgrime que el monto solicitado ha quedado totalmente desfasado producto de la inflación, y es bajo para empresas de la dimensión económica de las demandadas. Considera que debería ser mayor para que realmente cumpla la función sancionatoria que el legislador otorgó al daño punitivo.

A tal fin, solicita se pronuncie la Fiscalía de Cámaras a fin de cuantificar razonablemente la suma por la que debería mandarse a pagar daño punitivo.

En definitiva, solicita se deje sin efecto la sentencia en relación al rechazo del rubro daño punitivo, ordenando su procedencia y cuantificándolo conforme a lo solicitado en la demanda, actualizándolo con un criterio acorde a las tendencias actuales y a los fines del instituto.

Por último, pide que se manden a pagar intereses por la multa desde la sentencia y no desde que la misma quede firme.

2) La respuesta de Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados

La apoderada de Fiat, Dra. Paula Mariana Calderón, con fecha 4/5/2022, contesta los agravios de la parte actora, solicitando su rechazo.

3) La respuesta de Motcor S.A.

El apoderado de la concesionaria, Dr. Fernando Aita Tagle, el 24/5/2022 responde los agravios del accionante, pregonando por su rechazo.

4°) La opinión del Ministerio Público

La titular de la Fiscalía de Cámaras dictaminó con fecha 10/6/2022, a favor de la admisión del recurso de apelación del Sr. Coronel respecto a ambos agravios y, tal como lo solicitó el actor, expresamente cuantificó el daño punitivo en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

5°) La admisión del recurso de apelación del actor

a) La procedencia del daño moral

El primer agravio de la parte actora refiere al rechazo del daño moral que alega resulta infundado, y que debe ser admitido por los malestares que el incumplimiento de las demandadas ocasionó en su persona, más la pérdida de tiempo ocasionado, máxime ante la admisión de la demanda.

El rubro fue solicitado por Coronel al interponer la demanda a fs. 6 vuelta, por la falta de colaboración, respeto, información evasiva, poco profesional, negligente y ausencia total de resolver las cuestiones planteadas, lo que aseveró le ocasionó trastornos derivados del incumplimiento, por gran estrés, impotencia y frustración, solicitando en aquella oportunidad la suma de pesos quince mil ($15.000).

Al respecto, el daño moral contractual fue definido por la doctrina local especializada, que se comparte, como: “…un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también y en general, de la inejecución de obligación previamente contraídas entre el responsable y la víctima”; a lo que se agregó que la condena por daño moral contractual no es “facultativa”, sino “imperativa”, siempre que se presenten los presupuestos de la responsabilidad civil y que su prueba podría conseguirse incluso a través de presunciones en base a elementos objetivos de la causa (Zavala de González,  Matilde, Tratado de Daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 149, 150 y 191).

En el caso de autos, considero que existieron penurias y molestias que excedieron las que normalmente las partes deben soportar en el desarrollo de una relación negocial.

En efecto, el actor reclamó el pago de la cláusula penal en diversas oportunidades a dos empresas de renombre en las que confió que cumplirían con lo pactado.

Sin embargo, ninguna de ellas respondió conforme a derecho, circunstancia que tiene idoneidad suficiente para afectar el espíritu del actor.

La afirmación precedente se funda en que las demandas pretendieron valerse de una cláusula abusiva para evadir sus obligaciones contractualmente asumidas, y obligaron al actor a buscar asesoramiento profesional para hacer valer sus derechos, elaborar cartas documentos, interponer denuncias y concurrir ante la Dirección de Defensa del Consumidor y, finalmente, tener que promover el presente pleito con la consabida pérdida de tiempo y desgaste por tener que transitar, sin éxito alguno, tales instancias, además de tener que realizar nuevas erogaciones dinerarias para afrontar todos los gastos derivados.

Estas circunstancias exceden claramente las molestias habituales que pueden derivar de un incumplimiento contractual y son idóneas para provocar angustia y el malestar espiritual alegado por el actor, porque objetivamente alteran la tranquilidad de cualquier persona. Por tal motivo, entiendo que resulta procedente el agravio vertido y que debe acogerse el rubro daño moral reclamado.

En cuanto al monto pretendido, cabe reconocer que la cuantificación del daño moral constituye uno de los quehaceres más difíciles para el juzgador, ya que el mismo queda librado a su prudente arbitrio. Esta Cámara, con anterior integración, señaló, en relación a los alcances que corresponde asignarle al “prudente arbitrio” que: “…. este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho, ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria -de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias-, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está demás destacar la jerarquía de la ciencia jurídica, como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho“. Luego se: “….admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y operar dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes, del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial” (Borga, Ernesto Eduardo, “Arbitrio Judicial”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758).

En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar las molestias de cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra.

A estos fines, debe ponderarse el carácter reparador de la indemnización, la gravedad de los hechos atribuidos a la accionada: incumplimiento contractual, violación a la confianza del consumidor, el accionar contra sus propios actos de las proveedoras con la inclusión de una cláusula abusiva, la vulneración del trato digno y la obligación de reparación integral del daño al pretender, máxime si se tiene en cuenta que por ser empresas de larga trayectoria en el mercado y con una pretendida reputación de solvencia y seriedad, se puede inferir que fueron mayores los padecimientos soportados por el afectado, por aquél accionar.

Por todo lo expuesto, considero que el monto solicitado por el actor al demandar de pesos quince mil ($15.000) luce razonable y justo a fin de indemnizar los pesares sufridos por el Sr. Coronel como consecuencia de los incumplimientos de las demandadas, y en consecuencia, deben ser condenadas a su resarcimiento con más intereses desde la fecha de la demanda (28/7/2014) y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual.

b) La condena por daño punitivo

b) 1. El planteo y la opinión de la Fiscal de Cámaras

En segundo lugar, el actor se quejó del rechazo del daño punitivo, pide su admisión y que el Ministerio Público actualice el monto solicitado, que lo fue en lo que en más o menos considere el tribunal, por haber pasado mucho tiempo desde su solicitud y el desfasaje del cálculo según afirma.

La titular de la Fiscalía de Cámaras opinó a favor de la admisión del agravio, con diversos argumentos que se comparten y cuantificó finalmente la multa en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

b) 2. La procedencia del daño punitivo

Si bien el juez rechazó el pedido de aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, por considerar que no se encontraba acreditado el reproche subjetivo a la conducta de las demandadas, por el contrario, el análisis detenido de la causa se advierte que sí lo está, tanto respecto de Motcor S.A. como de FCA de Ahorro para Fines Determinados, conforme a los siguientes argumentos.

El actor funda su recurso en las siguientes conductas de las demandadas que afirma resultan reprochables y sancionables con fines disuasorios a saber: la violación a la confianza del consumidor y la mora en la falta de pago de la cláusula penal, con conductas abusivas, sin solucionar los inconvenientes, con destrato al consumidor, máxime ante la reiteración de la conducta respecto a otros consumidores, acreditándose la magnitud de los perjuicios que se pueden dar con esta conducta, tal como lo solicitó a fs. 7. Destacó la mala fe con la que las empresas actuaron, no efectuando el pago con desidia y desinterés.

A fin de dilucidar la cuestión, tal como lo advertimos con anterioridad, en función de la especial naturaleza del daño punitivo, considero oportuno realizar algunas precisiones generales respecto al instituto que resultan de particular relevancia en esta causa.

El daño punitivo no es un instituto de interpretación restrictiva, ello no surge de la ley ni de ninguna otra norma que así lo establezca, en consecuencia, verificados sus presupuestos resulta procedente.

Por el contrario, el consumidor tiene derecho a solicitar la aplicación de la sanción del daño punitivo al proveedor, y en función del fin disuasorio del instituto, ello favorece a toda la sociedad y no sólo a quien lo solicitó y consiguió la aplicación de la multa.

El daño punitivo es una herramienta que el legislador previó expresamente en función de la manda constitucional del art. 42 de la CN que impone que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos; además, esa misma norma dispone que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…” obligación de fuente legal para todos los Poderes del Estado, incluido el Judicial.

En relación a los requisitos, ni la ley ni la doctrina exigen que el incumplimiento del proveedor resulte de una “práctica”, ni de un ilícito lucrativo (así se decidió por unanimidad en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión N° 4: Derecho del consumidor: daño punitivo, Santa Fe, Septiembre de 2019, punto 7 de las Conclusiones), ni mucho menos que requiera “reincidencia”, pudiendo ello resultar relevante exclusivamente a los fines de su cuantificación.

Adviértase que la ley refiere a “cualquier incumplimiento”, lo que si bien resulta demasiado amplio y abarcativo, la propia doctrina y jurisprudencia se ocupó de limitarlo exigiéndose un factor de atribución subjetivo en la conducta del proveedor.

Por su parte, hemos señalado con anterioridad que el daño punitivo es una sanción pecuniaria que la LDC prevé en el art. 52 bis que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

El daño punitivo tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva, tal como lo explicó Pizarro al señalar que se trata de: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, p. 453). En consecuencia, además de los requisitos propios de la figura, ambos propósitos deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar su procedencia. 

Al respecto, la doctrina especializada debatió los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, los que Galdós reseñó –en criterio que comparto- como los siguientes: 1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo; 4) la presencia de un elemento subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada (Galdós, Jorge M. Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor, en: Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández: Directores, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 286/290).

Merece especial alusión el presupuesto del factor de atribución subjetivo respecto a la conducta del proveedor, pues así lo fijó nuestro Máximo Tribunal Provincial, y precisamente se trata del criterio por el cual la Jueza rechazó su procedencia. Concretamente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, confirmó el precedente dictado por la Cámara Tercera en “Teijeiro” en donde se resolvió que no basta el sólo incumplimiento para la condena por daño punitivo, sino que es necesario un reproche de índole subjetivo y calificado (CCC 3° de Córdoba, “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.”, 17/4/12 y TSJ: Sentencia N° 63, del 15/04/14).

Por su parte, parece haber consenso en que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto solo procede cuando el proveedor incumplió sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o grave menosprecio a los derechos del consumidor, es decir, un factor de atribución subjetivo calificado (culpa grave o dolo).

A la luz de los lineamientos señalados procederemos al análisis de las constancias obrantes en la causa a fin de dilucidar si se verifica la concurrencia de los presupuestos reseñados.

En primer lugar, subyace entre las partes una relación de consumo, cuestión no controvertida.

En segundo lugar, el daño punitivo fue expresamente solicitado al interponerse la demanda y de manera argumentada.

En tercer lugar, el actor no sólo acreditó el incumplimiento contractual y la falta de información de los proveedores, sino también todas las circunstancias agravantes de su proceder, reveladoras de un trato indigno, de la inclusión de una cláusula y posterior conducta abusiva por parte de las empresas, que lo obligaron a recurrir a sede administrativa, y finalmente a la justicia a fin de hacer valer sus derechos.

El incumplimiento contractual deriva de la falta de cumplimiento de la cláusula penal, que en función de la declaración de abusividad de la última parte de la número 7°, no se encontraba sujeta a condición alguna, e incluso la propia Fiat había reconocido que pagaría por los meses de demora en la entrega del vehículo al Sr. Coronel.

Al respecto, cabe advertir que ambas demandadas resultan responsables por los graves incumplimientos, y respecto a Motcor se suma su pretensión de responsabilizar Fiat a fin de liberarse de responsabilidad, lo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.

En primer lugar, está acreditada la estrecha vinculación entre las distintas sociedades conformadas a fin de colocar en el mercado los productos de la fábrica Fiat, las conforman una red contractual vinculada a través de contratos conexos, en virtud de los cuales no pueden evadir su responsabilidad frente al consumidor, tal como ya fue analizado al tratarse la apelación de Motcor y la responsabilidad solidaria de ambas empresas por el daño al consumidor.

Desde otro punto de vista, y con respecto al factor de atribución subjetivo que se requiere para la procedencia de la sanción punitiva, advertimos que ambas demandadas violaron la confianza del consumidor y su convencimiento respecto a que se le pagaría la cláusula penal pactada en el contrato, por haber demorado ambas en la entrega del vehículo en la fecha pactada.

Además, las empresas actuaron de mala fe, de manera desaprensiva y rayana al dolo respecto al Sr. Coronel al pretender utilizar una cláusula abusiva para limitar su responsabilidad y restringir el derecho que en la misma cláusula se le había concedido.

La afirmación precedente se justifica en que pese a los diversos reclamos por parte del actor, primero por carta documento, luego en sede administrativa y finalmente en judicial, nunca dieron respuesta de manera concreta y satisfaciendo sus derechos, sino que por el contrario, mantuvieron una conducta negacionista, y en definitiva, de trato digno que ambas debían prestar al consumidor.

Por el contrario, resulta destacable y especialmente reprochable la conducta de ambas demandadas, tanto en sede extrajudicial como judicial (desde la contestación de la demanda y que mantienen hasta esta instancia apelativa) de pretender liberarse de responsabilidad Fiat con fundamento en una cláusula abusiva, y Motcor endilgándole responsabilidad a su concedente, cuando ella misma le hizo firmar tanto el contrato como el recibo pre-redactado por la administradora, con expresa referencia a la conformidad en la entrega, actuando en desmedro de los derechos del consumidor, con absoluta mala fe.

La conducta de las demandas se prolongó durante casi diez años pues la entrega, oportunidad en la que debieron haberle pagado la cláusula penal tuvo lugar en 2012, el juicio fue iniciado en 2014, y aun no se cumplió con los derechos del Sr. Coronel. Sin lugar a dudas, la pérdida de tiempo es otro elemento que se valora a fin de sancionar a los proveedores, tal como es criterio de este tribunal y también lo señaló la Fiscal en su dictamen.

Además, también vulneraron el derecho de la consumidora a la protección de sus intereses económicos (art. 42 de la CN) al haberle negado el derecho al cobro de la cláusula penal desde el día que le correspondía.

Cabe reiterar que todas las circunstancias reseñadas importan también una violación al deber de trato digno al consumidor, tal como lo imponen los arts. 42 de la CN, 8 bis de la LDC y 1097 del CCCN al no darle al Sr. Coronel una solución desde el principio a su requerimiento fundado en derecho e imponer su posición dominante, obligándolo a concurrir a la Dirección de Defensa del Consumidor y a esta sede judicial.

Por último, resulta sumamente importante la inclusión de la cláusula abusiva en el contrato de adhesión a cláusulas predispuestas redactado unilateralmente por Fiat Auto de Ahorro para Fines determinados, dada la masividad con que se perfeccionan a diario, que sin dudas repercute y afecta a otros consumidores.

Al efecto, procede destacar los dichos del Sr. Rodrigo Burela, a fs. 147 vuelta, empleado de Motcor, quien aseveró que en 2016 (año en que depuso) la empresa firmaba entre 200 y 1.000 contratos al mes, de lo que puede advertirse la gravedad de la conducta y las repercusiones respecto a otros consumidores, lo que justifica la condena no sólo con fines sancionatorios sino también especialmente preventivos.

En síntesis, por todas las razones expuestas tanto la actuación de FCA de Ahorro para Fines Determinados como la de Motcor S.A. indudablemente engasta en la noción de culpa grave, rayana al dolo, por resultar violatoria a la buena fe, de la confianza, y de los derechos constitucionales del consumidor (art. 42): de trato digno y equitativo y protección de los intereses económicos.

Cabe agregar que las empresas ya fueron sancionadas por el mismo hecho que ocasionó el deber de pagar la cláusula penal que en este juicio se reclama, tanto por esta cámara como por otras en diversos pronunciamientos (CCC 5°, Sentencia Nº 20, del 03/03/2021 en “Bocanelli, Silvia Lorena c. Italcar la Plata s.a. y otro- abreviado. Expte. N° 6085305”, Sentencia 61 del 12/5/2021, en “Dipe, Christian Marcelo c. Motcor S.A. y otro – abreviado – Expte. N° 6075537″, y de CCC 7º, Sentencia Nº 50 del 11/06/2018, “Torres, Ceferino Daniel c. Motcor S.A. y otro. Abreviado. Cumplimiento/ resolución de contrato. Expte. Nº 5532173”).

Por su parte, a fs. 154/186 luce agregada prueba informativa de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, en virtud de la cual, se dejó constancia de la existencia de la cantidad de denuncias contra FCA S.A y Motcor. Además, el ente informó a fs. 207 que desde el año 2013 y hasta finales del año 2016 existían 816 denuncias iniciadas en contra de FIAT S.A. y 425 denuncias iniciadas en contra de Motcor S.A.

Al respecto, si bien no es posible corroborar con estos datos la causa de cada uno de los reclamos ni si coinciden con el de autos, lo cierto es que el número de denuncias demuestra la gran cantidad de procesos administrativos iniciados contra ambas codemandadas, por supuestas violaciones a los derechos de los consumidores. Este criterio debe ser tenido especialmente en cuenta a los fines del cumplimiento de los fines disuasorios del daño punitivo.

En definitiva, confirmado el reproche subjetivo a la demandada, junto con la verificación del resto de los requisitos, se justifica la procedencia del daño punitivo con fines sancionatorio y principalmente preventivos de futuras inconductas como la acreditada en la causa.

b) 3) Pautas para la cuantificación del daño punitivo

Habiéndose decidido la procedencia del daño punitivo, procede determinar su cuantificación. 

Al respecto, el actor al demandar reclamó la suma de $15.000 o lo que en más o en menos considere el tribunal por daño punitivo (fs. 7), pero luego en los agravios asevera que dicho monto no resulta suficiente para cumplir con la doble finalidad de la sanción, y solicitó al Ministerio Público su cuantificación actualizada.

La Fiscal aseveró dada la envergadura de las empresas demandadas y su posición en el mercado de venta de automóviles mediante la utilización del sistema de ahorro previo, la suma de $ 15.000 solicitada por el actor no logra conseguir la finalidad principal de este instituto, cual es disuadir conductas socialmente reprochables, y lo fijó en la suma de $300.000.

Sobre el tema tenemos dicho que la cuantificación del monto de la condena por daño punitivo, constituye uno de los capítulos más difíciles para el juzgador, cuestión que justamente determina, en muchos casos, que el mismo no sea aplicado o lo sea por montos ínfimos que no cumplen con la doble finalidad para la cual ha sido regulado el instituto, en especial, con la preventiva (Sentencia nº  116, 02/10/2019 en “Quiroga Crespo, Carlos Guido José C/ Banco Itau Argentina S.A. – Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Expte. N° 6079690” y otros posteriores).

Tampoco desconocemos que en un esfuerzo por aportar cierta claridad y seguridad al tema se han propuesto fórmulas matemáticas (como la de Irigoyen Testa) que buscan establecer cuáles deben ser las variables y parámetros a considerar para cuantificar este daño. En principio no nos convencen las razones para utilizar esta fórmula. Consideramos que resulta más conveniente hacer explícitas las pautas o parámetros que serán valorados por el Tribunal para cumplir fundadamente con esta cuantificación.

En esta tarea, entendemos que se debe comenzar por el propio artículo 52 bis de la LDC, que al regular la posibilidad de aplicar una sanción por daño punitivo, expresamente establece que la misma se graduará: “…en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”.El dispositivo indica dos parámetros a tener en cuenta para la cuantificación del daño punitivo: uno concreto: la gravedad del hecho, y otro de carácter abierto: demás circunstancias del caso.

Resulta necesario establecer cuáles son las: “circunstancias del caso” que se ponderaran para la cuantificación del daño punitivo. En esta tarea, cabe asignar especial valor al listado de recaudos previstos por el art. 49 de la Ley 24.240 para la graduación de las sanciones a aplicarse en sede administrativa. En este contexto, las pautas que creemos deben valorarse para la cuantificación del daño punitivo, aun cuando no puedan determinarse todas en cada caso concreto, son:

a) Gravedad del hecho (art. 52 bis LDC): se deberá valorar especialmente al momento de tarifar el daño punitivo la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor y su alcance.

b) Perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC, 42 C.N.): se debe tener en cuenta la intensidad de la afectación de los derechos del consumidor, con especial consideración a aquellos que tengan expresa recepción en la norma constitucional. En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que: “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno….” (resaltado agregado). Debe valorarse si la conducta desplegada por el proveedor afecta uno de estos derechos especialmente receptados en la Constitución.

También debe considerarse comprendido en este punto el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos.” (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).

c) Posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC). Así como el patrimonio del dañador, su situación en el mercado (por ejemplo: si existe monopolio), su proyección nacional o internacional. En este sentido se resolvió que: “…es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera” (Cámara 6ª C.C. Cba. 08/04/14, Expte. 2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del 29 de mayo  de 2014).

d) La cuantía del beneficio obtenido (art. 49 LDC). Si bien la ausencia de beneficio (o su carácter ínfimo) no impide en absoluto la procedencia de la sanción, de existir, la extensión del beneficio debe ser valorada al momento de cuantificar la sanción.

e) Eficacia de la sanción: la sanción a imponerse debe cumplir con su finalidad preventiva: disuadir al proveedor de incurrir o mantener conductas vulneratorias de los derechos del consumidor. Al respecto se resolvió que: “…corresponde tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. (…) prevenir –ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos” (Cámara 6ª C.C. Cba. 26-3-14, Sentencia N° 24 Expte. 1751961/36. Semanario Jurídico N° 2003 del 7 de mayo de 2015, pag.705).

f) Grado de intencionalidad (art. 49 LDC). Este parámetro exige la ponderación una vez más de la conducta del proveedor para analizar si existió culpa grave o dolo en su proceder.

g) Trascendencia social (art. 49 LDC). El articulo 49 LDC establece expresamente que debe valorarse la “gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización”.

h) Reincidencia (art. 49 LDC) abarcando las denuncias que se han formulado contra el proveedor tanto en sede administrativa como en sede judicial, así como los procesos iniciados en su contra y su suerte.

i) Vulnerabilidad del consumidor:

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General en su resolución 39/248, de 1985, ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social en su resolución 1999/7, de 1999 y revisadas y aprobadas 2015, son un conjunto valioso de principios que establecen las principales características que deben tener las leyes de protección del consumidor. En su punto III y bajo el título “Principios Generales” establecen que: “… Corresponde a los Estados Miembros formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección del consumidor, teniendo en cuenta las directrices que figuran más adelante y los acuerdos internacionales pertinentes. Al hacerlo, cada Estado Miembro debe establecer sus propias prioridades para la protección de los consumidores, según las circunstancias económicas, sociales y ambientales del país y las necesidades de su población y teniendo presentes los costos y los beneficios de las medidas que se propongan. 5. Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes: …b) La protección de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja;” (resaltado agregado). Esta protección especial a estos consumidores en situación de desventaja se encuentra presente en todo lo largo de las Directrices.

No desconocemos que el consumidor en sí mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al proveedor. Así ha sido establecido por el propio proyecto de reforma de la LDC quien a lo largo de todo su articulado reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado. Sin embargo, hay ciertas situaciones en que, además de esta vulnerabilidad entre consumidor y proveedor, se incrementa su fragilidad por factores en principio ajenos a tal relación: edad (niños, niñas, adolescentes y adultos mayores); salud o limitaciones físicas o psíquicas (personas con capacidades especiales, personas con capacidad restringida o incapacidad); nivel de formación (analfabetos o personas con una escolaridad incompleta); situación económica (indigentes, personas en situación de pobreza, desocupados); territoriales (refugiados, desplazados, migrantes); personas miembros de pueblos originales, entre otras.

Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad en su artículo 1 definen: “… personas en situación de vulnerabilidad…” señalando que “… Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.  Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.  La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.

Se trata en estos casos de los “consumidores vulnerables o hipervulnerables” como han sido nominados por la doctrina.

En vistas a ello, cuando el destinatario del accionar del proveedor es una persona perteneciente a alguno de estos grupos la sanción a aplicar debe ser especialmente gravosa. De este modo, la especial vulnerabilidad del consumidor es un parámetro de vital importancia para la cuantificación de la sanción a imponer.

Detallados cuáles son los criterios que corresponde tener en cuenta para la cuantificación del daño punitivo, procede su análisis en el caso de autos.

En mérito a las pautas descriptas debemos reiterar que los hechos e incumplimientos configurativos del reclamo atribuidos a la demandada son de gravedad (art. 52 de la LDC) por incluirse una cláusula abusiva en contratos masivos de adhesión destinados a consumidores, y además por violarse los máximos derechos del consumidor previstos en la CN (trato digno e intereses económicos); tuvieron idoneidad suficiente como para causar un perjuicio económico para el consumidor (art. 49 LDC, 52 C.N.) al no haberse abonado la cláusula penal como indemnización plena por la demora en la entrega del vehículo, y a ello se añade todo el tiempo transcurrido y en el que todavía el consumidor no vio satisfecho su derecho a la reparación de los perjuicios sufridos.

En cuanto a la reincidencia, ya señalé que se ofició a la Dirección de Defensa del Consumidor y se advirtió la existencia de diversos reclamos en dicha sede, más los antecedentes judiciales -al margen que existan otros procesos en trámite-.

De tal modo, se acreditó la reincidencia en el accionar de las empresas, criterio debe ser tenido especialmente en cuenta a los fines del cumplimiento de los fines disuasorios del daño punitivo.

Por otro lado, en relación a la posición en el mercado Fiat y Motcor son dos empresas de gran reconocimiento y con grandes volúmenes de venta, tal como se desprende de la testimonial de Burela.

Valoro también que la falta de pago de la indemnización plena por demora en la entrega del automotor en tiempo oportuno, en tiempos de inflación, le permite a las demandas especular con negocios alternativos más lucrativos que la propia administración del plan y venta de autos, porque durante todo este tiempo ha estado en condiciones de utilizar el monto de la indemnización para invertirla en depósitos a plazo fijo que son significativamente más redituables que las tasas de interés de la condena judicial, lo que nos da la pauta de la cuantía del beneficio obtenido (art. 49 LDC).

Tengo en cuenta que la mala fe o al menos culpa grave de ambas empresas ha quedado acreditada con su proceder, que como dije, es rayana con el dolo delictual.

Por último, valoro también que la trascendencia social de la cuestión es de suma relevancia, pues la sanción debe ser disuasoria de este tipo de maniobras para que la gran cantidad de consumidores de autoplanes, no queden desprotegidos frente a esta forma de proceder de quien, se supone que vela por los intereses económicos de los adherentes.

Al respecto, el proceder tanto de FCA como de Motcor se inserta dentro de un ejemplo de lo que constituye una práctica abusiva por los proveedores, derivada del uso de los contratos conexos para evadir su responsabilidad personal, máxime ante la inclusión de una cláusula abusiva, sumado a la violación del trato digno, expresamente vedado por el art. 37 de la LDC y los arts. 1096 a 1099 del CPCC, típica operatoria que justifica la sanción que aquí se dispone para evitar que la entidad incurra a futuro en similar conducta.

En vistas a estas consideraciones entiendo que, para el caso particular, procede cuantificar la condena en la suma de pesos trescientos mil ($300.000), tal como lo propuso la titular de la Fiscalía de Cámaras pues, suple razonablemente los criterios antes referenciados, y en especial, la doble finalidad del daño punitivo.

La condena llevará intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago conforme a la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual.

En síntesis, procede admitir el agravio del Sr. Coronel, revocar la sentencia en cuanto rechazó el daño punitivo, el que se admite en esta instancia y condenar en tal concepto a ambas demandadas a abonar al actor la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) con más intereses.

6°) Las costas de primera instancia

En función de la decisión adoptada en este recurso, corresponde revocar el criterio de imposición de costas de primera instancia, las que corresponderán en su totalidad a las demandadas por resultar vencidas, art. 130 del CPCC.

En consecuencia, el juez deberá practicar nueva regulación de honorarios en función de lo aquí decidido.

7°) Las costas de este recurso

Las costas se imponen a las demandadas por resultar vencidas, art. 130 del CPCC, a cuyo fin los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano, habida cuenta la labor desempeñada en esta instancia y la complejidad de la causa, se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459.- Los honorarios de los letrados de Fiat Auto: Dra. Paula Mariana Calderón, y de Motcor: Dr. Fernando Aita Tagle, se establecen para cada uno en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder.

La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 Jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.

En síntesis, voto por la afirmativa.

LA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA TERCERA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín Ferrer.- 

EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA CUARTA CUESTION DIJO:

1) La apelación por honorarios del Dr. Nicholas Jonathan Del Boca

El apoderado de Fiat Auto, Dr. Del Boca apeló la resolución atacada por derecho propio, por el porcentaje de honorarios que se le reguló en primera instancia por las tareas desarrolladas en dicha sede con fecha 11/2/2021.

El tribunal corrió traslado al Dr. Germán Martín, anterior apoderado de la empresa, quien contestó el 25/2/2021 oponiéndose al progreso del recurso.

Concretamente, el apelante se quejó de la distribución de los 15 Jus regulados a los abogados de la empresa que la representaron consecutivamente, en un 60% al Dr. Martín quien respondió la demanda y en 40% a su parte quien diligenció la prueba y continuó adelante el proceso hasta la sentencia de grado.

Ahora bien, cabe concluir que en función de la decisión adoptada en las cuestiones anteriores, y en virtud de la nueva regulación de honorarios de primera instancia que procederá realizar el juez de grado, la cuestión se tornó abstracta, por lo que, no procede su análisis.

La cuestión se resuelve sin costas. (art. 112 CA).

LA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA CUARTA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín Ferrer.- 

EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA QUINTA CUESTION DIJO:

Propongo:

1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en contra de la sentencia N° 176, de fecha 22/12/2020.

2°) Imponer las costas a la apelante Fiat Auto SA, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Nicholas Jonathan Del Boca en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.

3°) Rechazar el recurso de apelación incoado por Motcor S.A. en contra de la sentencia.

4°) Imponer las costas de este recurso a Motcor S.A. por resultar vencida.

5°) Regular los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los de la Dra. Paula Mariana Calderón en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.

6°) Admitir el recurso de apelación del actor y, en consecuencia, revocar la sentencia parcialmente, y condenar a las demandadas a abonar al actor la suma de pesos quince mil ($15.000) por daño moral, con más intereses desde la fecha de la demanda (28/7/2014) y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, y en concepto de daño punitivo la suma de pesos trescientos mil ($300.000) con más los mismos intereses desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

7°) Imponer las costas del recurso de apelación del actor a las demandadas. 8°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Romina Fernández Manzano en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los de los Dres. Paula Mariana Calderón y Dr. Fernando Aita Tagle, para cada uno en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A. 9°) Revocar la imposición de costas definida en primera instancia, correspondiendo su cargo a las demandas por resultar vencidas, a cuyo fin el juez deberá proceder a regular nuevamente honorarios a los letrados intervinientes en función de lo aquí decidido.

10°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Nicholas Jonathan Del Boca. Sin costas.

LA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA QUINTA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín Ferrer.- 

Por el resultado de la votación precedente.-

SE RESUELVE1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en contra de la sentencia N° 176, de fecha 22/12/2020.  2°) Imponer las costas a la apelante Fiat Auto SA, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Nicholas Jonathan Del Boca en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.  3°) Rechazar el recurso de apelación incoado por Motcor S.A. en contra de la sentencia.  4°) Imponer las costas de este recurso a Motcor S.A. por resultar vencida.  5°) Regular los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Valeria Romina Fernández Manzano, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los de la Dra. Paula Mariana Calderón en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A.  6°) Admitir el recurso de apelación del actor y, en consecuencia, revocar la sentencia parcialmente, y condenar a las demandadas a abonar al actor la suma de pesos quince mil ($15.000) por daño moral, con más intereses desde la fecha de la demanda (28/7/2014) y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, y en concepto de daño punitivo la suma de pesos trescientos mil ($300.000) con más los mismos intereses desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.  7°) Imponer las costas del recurso de apelación del actor a las demandadas. 8°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Romina Fernández Manzano en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los de los Dres. Paula Mariana Calderón y Dr. Fernando Aita Tagle, para cada uno en el treinta por ciento del mínimo de la referida escala. Con más IVA de corresponder. La base regulatoria estará definida por aquello que haya sido materia de discusión en la alzada, teniéndose presente el mínimo para recursos ordinarios de 8 jus, tal como expresamente lo dispone el art. 40 de la L.A. 9°) Revocar la imposición de costas definida en primera instancia, correspondiendo su cargo a las demandas por resultar vencidas, a cuyo fin el juez deberá proceder a regular nuevamente honorarios a los letrados intervinientes en función de lo aquí decidido.  10°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Nicholas Jonathan Del Boca. Sin costasProtocolícese, hágase saber y bajen.

Texto Firmado digitalmente por: FERRER Joaquin Fernando
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.08.29
ZALAZAR Claudia Elizabeth
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.08.29