EXPEDIENTE SAC: 11909022 – SCARLATO, FABIO EDUARDO C/ CREDITOS AL RIO S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL
Véase apartado “Proveyendo a la cautelar solicitada”
CORDOBA, 29/05/2023. Proveyendo a la presentación del Dr. Di Noto de fecha 16/5/23: Téngase presente la aclaración formulada. Por cumplimentado el proveído de fecha 11/5/23. En su mérito, provéase acabadamente a la presentación inicial.
Téngase al Dr. Darío Alejandro Di Noto por parte en el carácter de apoderado del actor Fabio Eduardo Scarlato y con el domicilio procesal constituido en Caseros 329, Piso 8, Oficina “A”. Admítase la demanda e imprímasele el trámite de juicio abreviado (art. 418 del CPCC) con las previsiones procedimiento oral contenidas en la ley prov. 10.555 y el Nuevo Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral (Anexo I del AR 1799, Serie “A” del TSJ de fecha 1/3/23). En su mérito, requiérase a la parte actora y su letrado que en el plazo de tres (3) días denuncien los números telefónicos (fijo y celular) y los domicilios electrónicos, aptos para recibir comunicaciones judiciales. Cítese y emplácese a la demandada Créditos Al Río SA para que en el término de diez (10) días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio procesal, bajo apercibimiento de rebeldía; conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse en la forma y con los efectos dispuestos por los arts. 507 y 509 CPCC y denuncie números telefónicos (fijo y celular) y los domicilios electrónicos aptos para recibir comunicaciones judiciales. Notifíquese con copia de la demanda y la totalidad de la documental acompañada. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Dese intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 2° párr. in fine LDC.
Proveyendo a la cautelar solicitada: El Sr. Scarlato solicita como medida precautoria que se oficie al BCRA y a la firma encargada del registro Veraz, ordenándoles que supriman la información crediticia relativa a la deuda con Créditos Al Río SA -que en este juicio cuestiona-, mientras dure el trámite del litigio.
La medida requerida integra el género de las cautelares innovativas, por cuanto persigue una modificación en la situación de hecho existente al momento de la petición. Con relación a éstas, se ha dicho: “Si bien las medidas cautelares innovativas son una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, son admisibles cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie, según el grado de verosimilitud, los intereses en juego” (CSJN, 19-9-202 “Provincia de Salta c/ Estado Nacional” J.A. 2033-1-575, citado en Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 421, Santa Fe, Argentina, 2013). Este mismo autor define a la innovación en su faz positiva (orden de innovar o medida innovativa) como aquella que tiende a modificar una situación de hecho o de derecho, ya que si se mantuviera podría influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, aparece como la inversa de la prohibición de innovar.
En ese marco, para juzgar su procedencia deben analizarse los recaudos básicos de cualquier medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela suficiente. En particular, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, adquieren aquí especial relevancia, ya que de resultar procedente la pretensión cautelar, se dará una situación excepcional, por cuanto ello altera el estado de hecho o de derecho, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, a las veces de lo resuelto en el precedente “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y Otros” (7/8/97), por lo que resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Por ello, quien pretende la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar prima facie la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, de modo tal que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza, como las que reiterara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio C/ Provincia de Tucumán” (CSJN 19/2/2008).
Volviendo al análisis de la pretensión cautelar en el sub lite, corresponde analizar en primer término si se verifica el recaudo de verosimilitud, con el alcance aludido precedentemente. Se trata de comprobar si existe la probabilidad de que la sentencia definitiva finalmente reconozca el derecho en que funda la pretensión contenida en la demanda (v. Perrachione, Mario C., “Elementos esenciales de las medidas cautelares y su adaptación a las ‘nuevas figuras’”, LLC2002, 677). En esa tarea, vemos que la acción persigue: a) la declaración de nulidad de un contrato de mutuo -por el cual se otorgó al actor un préstamo dinerario sin su consentimiento y se lo instituyó como deudor-, b) la supresión de la información financiera negativa en Veraz y el BCRA, c) el resarcimiento del daño moral padecido, y d) la condena en concepto de sanción pecuniaria disuasiva. Esgrime el accionante, como fundamento de su pretensión, que la demandada Créditos Al Río SA -que opera bajo la denominación comercial “Posta Cred”-, sin cumplir con ningún recaudo de validación de identidad ni contar con mecanismos de seguridad informática, le otorgó un crédito dinerario de $69.000 que no había solicitado, luego de que un ciberdelincuente -que conocía su DNI y CBU- gestionara la operación crediticia a su nombre. Sostiene que la accionada depositó la suma en su cuenta -sin su conocimiento- y que ello posibilitó que un tercero se hiciese con el dinero mediante una maniobra defraudatoria -indicando que había hecho un depósito por error y pidiendo al Sr. Scarlato su restitución por transferencia bancaria-. Aduce el actor que cuando tomó conocimiento de lo acontecido, lo informó a Créditos Al Río SA requiriendo la supresión de la deuda, el cese del cobro de cargos indebidos, el fin de las intimaciones de pago y la baja de la comunicación de la supuesta morosidad al BCRA y al Veraz. Apunta que dicha firma reconoció que la operación debía ser anulada por tratarse de un caso de supresión de identidad, pero que le exigió la devolución del dinero transferido previo a cancelar la deuda.
De un repaso de la documentación acompañada con la demanda -en el marco de este análisis liminar-, advertimos que existen elementos que demuestran la seria probabilidad de que la pretensión del actor sea acogida. En este sentido, se han acompañado capturas de mails remitidos desde la casilla “hola@postacred.com” (que es uno de los datos de contacto informados en la página web de Posta Cred “https://postacred.com.ar/contacto/”), donde la demandada reconocería la irregularidad en la gestión del préstamo por supresión de identidad e informaría sobre la anulación de las condiciones del crédito, requiriendo el previo pago de la suma transferida. También se han acompañado capturas de correos enviados por el Sr. Scarlato a la referida casilla exigiendo a la supresión de la lista de deudores morosos y la cancelación de la deuda. En esa misma tesitura, se adjuntaron capturas de la web “https://tuquejasuma.com/posta#reclamos” -contrastadas por el suscripto- que dan cuenta de numerosos reclamos allí publicados por casos similares a los del actor. Además, se ha arrimado un artículo digital publicado en la página web de la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos que hace referencia a las numerosas denuncias formuladas en la entidad por consumidores ante situaciones semejantes (https://ucu.org.ar/postacred/). A ello se suma el reporte del Veraz acompañado por el accionante, donde surge que ha sido informado como deudor en condición 5 por una obligación con Créditos Al Río SA de un monto de $69.000. También puede verse que el actor se encuentra informado por la misma deuda en la Central de Deudores del BCRA (https://www.bcra.gob.ar). A todo ello puede agregarse lo publicado en la propia página web de Posta Cred que parecería abonar lo denunciado por el Sr. Scarlato sobre las mínimas exigencias para el otorgamiento de créditos mediante dicha plataforma: “brindamos créditos personales de manera 100% digital, sin contrato ni papeles. Nuestro proceso de solicitud de dinero es 100% online e inmediato. El mismo lo podés realizar desde nuestra web https://app.postacred.com.ar o a través de cualquiera de nuestros canales de contacto”.
Por otra parte, el peligro en la demora se evidencia en las restricciones de acceso al crédito que acarrea la información negativa publicada en las entidades de información crediticia mientras perdure en el tiempo.
Así entonces, considero procedente la medida cautelar innovativa peticionada. En su mérito, previo ofrecimiento y ratificación de fianza de letrado, ofíciese al Banco Central de la República Argentina y a la base de datos Veraz (Equifax SA) para que supriman la información crediticia del Sr. Fabio Eduardo Scarlato DNI 18402653, CUIT/L 20184026539 con relación a la firma “Créditos Al Río SA” mientras dure el presente litigio.
Texto Firmado digitalmente por:
CORNET Roberto Lautaro
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.05.30
BORETTINI Pablo Emilio
PROSECRETARIO/A LETRADO
Fecha: 2023.05.30