Sentencia – SCARLATO C/ CREDITOS AL RIO S.A. 

EXPEDIENTE SAC: 11909022 – SCARLATO, FABIO EDUARDO C/ CREDITOS AL RIO S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL
PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 71 DEL 07/05/2024

JUZGADO 1A INST CIV COM 41A NOM

Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 71
Año: 2024 Tomo: 2 Folio: 382-398

Y VISTOS

Estos autos caratulados “Scarlato, Fabio Eduardo C/ Créditos Al Rio SA – Abreviado – Otros – Tram. oral” (Expte. 11909022)en los que comparece el señor Fabio Eduardo Scarlato, junto con su letrado apoderado el Dr. Darío Alejandro Di Noto, y promueve demanda en contra de Créditos Al Rio SA.

I)               Demanda

Persigue en actor en su demanda: a) la declaración de nulidad de un contrato de mutuo por el cual se le otorgó un préstamo dinerario sin su consentimiento y se lo instituyó como deudor, b) la supresión de la información financiera negativa en Veraz y el BCRA, c) el resarcimiento del daño moral padecido estimando la indemnización en la suma de cien mil pesos ($ 100.000), d) la condena en concepto de sanción pecuniaria disuasiva por la suma de pesos ochocientos cuatro mil quinientos diecinueve pesos con treinta y dos centavos ($ 804.519,32), ascendiendo los rubros dinerarios reclamados, a la suma de novecientos cuatro mil quinientos diecinueve pesos con treinta y dos centavos ($ 904.519,32)– con más intereses y costas, y e) la publicación de la sentencia de condena en la página web del Poder Judicial.

Como fundamento de su reclamo, señala el señor Scarlato, que a fines de septiembre de 2021, publicó para la venta una máquina de humo por la plataforma Marketplace, al precio de $ 6.950 (con opción accesorios adicionales).

Indica que el 1/10/21, una persona que se identificó como Mario Ramírez se contactó con él a través de la plataforma manifestando sus intenciones de adquirir el producto y ofreció pagar mediante transferencia bancaria, requiriéndole los datos de su CBU. Asevera que esta persona era -en realidad- un ciber-delincuente que estaba intentando una estafa.

Refiere que unas horas más tarde, esa misma persona lo llamó desesperada, aduciendo que un socio suyo había transferido erróneamente al actor la suma de $69.500 (en lugar de $6.950), y requiriéndole que restituyera el excedente mediante otra transferencia, informando los datos de la cuenta bancaria de destino.

Expresa que, en ese momento, en el homebanking de Bancor sólo podía ver que se había acreditado en su cuenta la suma de $69.500, pero no figuraban los datos de la cuenta desde la que se había efectuado la operación. Manifiesta que frente a esta situación, y en el entendimiento de que debía devolver el dinero que no pertenecía, accedió al pedido del pretenso comprador y transfirió la diferencia conforme lo requerido a la cuenta del Nuevo Banco del Chaco SA de titularidad de Mario Martin Ramírez (CUIT 20-14816040-7). Señala que posteriormente otra persona pasó a retirar la máquina vendida y sus accesorios por su domicilio.

Continúa manifestando que en octubre de 2021 se le efectuaron diversos cargos y débitos en su cuenta del Banco de Córdoba, que no habían sido solicitados ni consentidos por su parte, en favor de las firmas “Deuda Cero SA”, “New Sales Force SA” y “Recauda SA”. Relata que ante esta situación, debió comunicarse con Bancor y tramitar el desconocimiento de esos cargos indebidos, el reintegro de los montos y el stop debit.

Asevera que posteriormente su hijo Agustín Scarlato, comenzó a recibir en su celular intimaciones de pago, por lo cual el actor se debió comunicarse telefónicamente con la demandada. Refiere que en dicha ocasión le pidieron su número de DNI y le informaron que había solicitado un préstamo a la empresa demandada (cuyo nombre de fantasía es “Posta Cred”), que se le había concedido un crédito por $ 69.000 y que se le había transferido dicha suma a su cuenta el 1/10/21.

Afirma que inmediatamente revisó por homebanking los movimientos de su cuenta y comprobó que efectivamente el 1/10/21 se le había acreditado una transferencia por $ 69.000 con descripción “Transf. Cred./Pago Proveedor – Créditos al Río S.A”, y que ese mismo día él había realizado una transferencia de a una cuenta de terceros de titularidad de Ramírez Mario Martin por la suma de $ 61.500. Postula que en ese momento recordó la operación de venta de la máquina y concluyó que el supuesto comprador había sido -en realidad-, un estafador que pudo tramitar un crédito con su nombre con los datos de su cuenta bancaria.

Comenta que indagó en Internet sobre las firmas “Créditos al Río SA”, y “Posta Cred”, y descubrió existían muchos casos similares a la maniobra defraudatoria de la que había sido víctima, los cuales habitualmente involucraban a la sociedad demandada. Señala que Créditos Al Río SA, desde hace varios años, otorga créditos y transfiere fondos sin el más mínimo control de identidad y consentimiento, con tal de colocar su producto financiero fácilmente; lo cual crea las condiciones ideales para que ciber-delincuentes generen artimañas como la relatada en la demanda, en perjuicio de la demandada y de terceros expuestos.

Relata que seguidamente, con asesoramiento letrado, formuló una denuncia penal, que actualmente tramita ante la Fiscalía de Distrito 3 Turno 4 (SAC 10800153).

Agrega que el día 15/2/22 envió un e-mail a la empresa demandada, a la dirección hola@postacred.com para realizar el reclamo en forma escrita. Relata que la empresa admitió finalmente que la situación se había originado a causa de una “usurpación de identidad” y que anuló las condiciones del préstamo, pero que, sin embargo, le reclamaba la restitución de los $69.000 que le habían transferido. Detalla que la accionada lo mantiene informado como moroso en la Central de Deudores del BCRA, y que actualmente su deuda con Créditos al Río SA está categorizada en situación 5.

Narra que efectuó una denuncia ante la Asociación de Consumidores ADCOIN -Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino-. Apunta que en ese marco se celebró una audiencia de conciliación el 13/7/22, donde la demandada compareció mediante su apoderada la Dra. Tiemesmann. Aduce que, no obstante, la demandada se mantuvo en su postura y no ofreció ninguna solución al conflicto, por lo cual se dio por concluido el intento conciliatorio.

Finalmente, se queja el actor de haber sufrido las consecuencias de estar indebidamente informado como deudor ante el BCRA, por el Veraz, y tal vez otras bases de datos de deudores.

Precisa que en marzo de 2023, en su carácter de suscriptor de un Plan de Ahorros con la compañía de FCA SA de Ahorro para fines Determinados (Grupo 6198, Orden 90), inició los trámites para la adjudicación del vehículo, pero que la concesionaria TURIN SA advirtió que su parte figuraba como deudor moroso en Veraz y otras bases de datos, motivo por el cual se le exigió ofrecer un garante para proseguir con los trámites de entrega. Sostiene que, ante esta circunstancia, debió molestar y comprometer a su amigo Federico Sassi para que suscribiese la solicitud conjuntamente con él y garantizara el saldo restante. Manifiesta que esta injusta situación lo hizo sentir mal, ofuscado, humillado e indignado, ya que no tenía deudas en mora y su perfil financiero había sido excelente hasta entonces.

Dice que hasta la fecha de presentación de la demanda sigue sin un certificado de libre deuda, que continúa indebidamente informado como deudor en bases de datos públicas y privadas, e incluso quizás expuesto a carteras de cobro cedidas a terceros.

II)             Contestación de la demanda

El día 20/07/23 la demandada Créditos Al Río SA, evacua el traslado de la demanda por intermedio de su apoderada Dr. Paula Tiemesmann. En dicha oportunidad, efectúa una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor, y peticiona el rechazo de la demanda. Niega la responsabilidad que se le atribuye por la supuesta falta de controles de seguridad en el otorgamiento de sus préstamos online. Atribuye la responsabilidad por los supuestos daños, a un tercero por el que no debe responder.

Precisa que el proceso para el otorgamiento de créditos por intermedio de su plataforma es el siguiente: primeramente, los usuarios deben aceptar los “términos y condiciones” que se encuentran publicados en la página web, luego completan la solicitud de mutuo, posteriormente se realiza un proceso de validación de identidad de los solicitantes, a quienes se les requieren ciertos datos (nombre completo, DNI, domicilio, teléfono, mail, sexo, CUIL y CBU), seguidamente se efectúan preguntas de seguridad de acuerdo a la información provista por NOSIS, y se valida que la titularidad de la cuenta bancaria de destino coincida con la del solicitante del préstamo. Señala que adicionalmente, y en forma aleatoria, el sistema puede requerir al usuario un escaneo de su DNI, una selfie o la firma electrónica de la solicitud de mutuo. Manifiesta que a continuación, personal de Créditos Al Río realiza un análisis de la procedencia y viabilidad del préstamo solicitado y finalmente se realiza el desembolso del valor solicitado a la cuenta bancaria del solicitante

Expresa que surge de sus sistemas de que el 1/10/21 el Sr. Fabio Eduardo Scarlato solicitó a Créditos al Río SA un préstamo por la suma de $69.000 a ser repagado en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $18.507 cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 29/10/21 y las restantes el primer día hábil de los meses subsiguientes. Aclara que el préstamo fue solicitado y otorgado a través de la página web de Posta Cred (https://postacred.com.ar/) desde la IP 186.141.228.127. Sostiene que en dicha oportunidad se validó la identidad del Sr. Scarlato a través de preguntas de seguridad y se le requirió información sobre su situación laboral, sus datos de correo electrónico y de la cuenta bancaria para realizar el desembolso. Pone de resalto que la validación de identidad fue respondida y aprobada al 100%.

Explica que una vez cumplidos estos recaudos, Créditos al Río SA transfirió la suma de $69.000 a la cuenta de titularidad del actor. Destaca que su parte remitió el contrato del mutuo al Sr. Scarlato a su correo electrónico fabioscarlato@hotmail.com.

Aduce que la modalidad de débito automático estaba perfectamente autorizada por la normativa vigente a la fecha de concertación del préstamo. Argumenta que era imposible que su parte advirtiera si se trataba de un fraude por usurpación de identidad, en tanto la titularidad de la cuenta bancaria en el sistema financiero brindaba la confianza legítima de que la información suministrada era veraz y, además, el actor registraba antecedentes financieros

Alega que el origen de los supuestos daños del actor, serían los controles deficientes implementados por el Nuevo Banco del Chaco para identificar a sus clientes, y permitirles la apertura de una cuenta en dicha entidad financiera, en relación al supuesto comprador del producto que vendía el actor (Sr. Ramírez).

Expone que a consecuencia de los hechos delictivos descriptos en la demanda, su parte en ningún momento percibió por parte de la actora el cobro de las cuotas pactadas, y que esta falta de pago motivó en un principio la inclusión de la actora en la Central de Deudores del BCRA. Finalmente aclara que a la fecha no existen deudas registradas a nombre del actor con relación a Créditos Al Río SA.

Subsidiariamente, cuestiona la existencia, extensión y cuantía de los rubros indemnizatorios pretendidos.

III)           Intervención Ministerio Público Fiscal

Con fecha 9/8/22 toma intervención la representante de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, en los términos del art. 52 2° párr. in fine LDC.

IV)           Planteo Inconstitucionalidad art. 52 bis LDC

En este acto, advirtiendo el Titular del Tribunal que se ha omitido correr traslado a la parte actora y al Ministerio Público Fiscal del planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada respecto del art. 52 bis LDC, se ordena en esta oportunidad correr traslado por el término de seis (6) días al Sr. Fabio Scarlato de dicho planteo para que lo conteste (el que se hará operativo por secretaría mediante el decreto correspondiente y la notificación de oficio), haciendo saber a las partes que una vez evacuado el mismo -o vencido el término para hacerlo- se remitirán las actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos.

Y CONSIDERANDO

I)               La Litis

El actor reclama que se declare nulidad de un contrato de mutuo por el cual se le otorgó un préstamo dinerario por parte de la demandada, en el que se lo habría instituido como deudor, sin que se efectuaran los debidos controles de seguridad en el otorgamiento mismo, facilitándose así el fraude en su perjuicio. Se pretende también que se disponga la supresión de la información financiera negativa en Veraz y el BCRA, como así también, se condene al demandado a pagar el resarcimiento del daño moral que habría sufrido, con más el daño punitivo y finalmente, la publicación de la sentencia de condena en la página web del Poder Judicial.

Por su parte la demandada, solicita el rechazo de la demanda. Sostiene que no hubo negligencia de su parte al efectuar los controles de seguridad, y que en su caso, quien no obró correctamente sería Nuevo Banco del Chaco, entidad por quien no debe responder. Rechaza la existencia y extensión del resarcimiento reclamado, plantea inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.

II) Delimitación de la controversia:

 Hechos incontrovertidos:

a) La legitimación activa y pasiva de las partes.

b) La usurpación de identidad del actor para la solicitud vía online de un crédito a su nombre desde la página web de Posta Cred.

c) La transferencia a la cuenta del Banco de Córdoba del actor de la suma de $69.000 el día 1/10/21 desde a cuenta del Banco Itaú perteneciente a Créditos al Río SA.

d) La comunicación de la deuda del actor a las bases de datos de registro de deudores morosos.

e) La publicación durante un tiempo de la información financiera negativa del actor en Veraz y el BCRA.

Hechos controvertidos:

a) La celebración de un contrato de mutuo entre las partes.

b) La validez, en su caso, de dicho contrato de mutuo.

c) La responsabilidad de Creditos Al Río SA, por la supuesta omisión de controles de identidad y seguridad en el otorgamiento de sus créditos.

d) Subsidiariamente, la existencia, extensión y cuantía del crédito indemnizatorio pretendido.

e) La procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva y/o su inconstitucionalidad.

III) Análisis

En primer lugar, corresponde establecer si efectivamente se ha celebrado un contrato de mutuo entre las partes, y en su caso, si dicho contrato tiene validez como tal.

En autos desconoce el actor haber celebrado un contrato con la demandada, advirtiendo que la primera vez que tuvo contacto con la demandada, lo fue cuando aquella comenzó a intimarlo para que regularice su supuesta condición de deudor moroso.

Por su parte la demandada al contestar la demanda, sostiene que resulta absolutamente contradictoria la afirmación que realiza la actora en su demanda respecto de que no posee vínculo legal alguno con Créditos al Río, ya que fue ella quien solicitó el Préstamo, el desembolso del mismo fue efectuado en una cuenta bancaria de su titularidad; y fue aquella quien autorizó la realización de los débitos automáticos en su cuenta bancaria.

Luego, al momento de producir alegatos en la audiencia complementaria, la letrada de la demandada, si bien comienza su locución ratificando los términos de la contestación de demanda, termina advirtiendo que ante la nulidad que se advirtiera del contrato de mutuo, procedió a rectificar la información brindada al registro de deudores morosos, por lo que tal pretensión habría devenido en abstracto. Con ello se reconoce la nulidad del contrato de mutuo que motivara el reclamo del actor.

Se puede concluir sin dificultad que, sin perjuicio que la demandada sostiene que ha cumplido con los requisitos de seguridad exigidos para dar por celebrado el contrato de crédito que motiva la presente, uno de los contratantes –el actor- no era su persona, sino un tercero que suplantó su identidad.

De tal manera, puede concluirse que no hubo una manifestación de la voluntad válida por parte del actor, como para considerar celebrado el contrato de crédito.

V)             Encuadre legal – defensa del consumidor

En el nuevo Código Civil y Comercial, se derogó la figura del “consumidor expuesto” tal como estaba prevista en el art. 1 de la 24.240 última parte.

No obstante ello, se puede concluir que ha quedado subsistente en el CCyC, la figura tercero expuesto en relación a las prácticas comerciales. Vemos en ese sentido que el art. 1096 del mentado cuerpo legal dispone: “Ámbito de aplicación: Las normas de esta Sección y de la Sección 2 del presente capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo dispuesto por el art. 1092”.

La interpretación que se propone y a la cual el suscripto adhiere, es que en dicha norma se refiere a quien no tiene una relación de consumo con el proveedor de un determinado bien, pero que sufre las consecuencias derivadas de una determinada práctica comercial.

Vale ilustrar lo que la doctrina define como “prácticas comerciales”: “todo acto, omisión, conducta o manifestación o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de su producto a los consumidores, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial… El artículo pone de relieve que bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto…” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, p. 246).

El Sr. Scarlato se vio sometido a prácticas comerciales de la demandada en los términos del citado art. 1096 Cód. Civ. y Comercial, aplicándosele a las consecuencias de tal exposición, las normas del régimen de defensa del consumidor.

Ello es así, ya que pese a nunca haber contratado con la demandada, ni tener por consiguiente una deuda para con ella, habría sido intimado él y su hijo en más de una oportunidad al pago de una deuda no contraída, conforme lo sostuvieran los testigos; se le habría generado un débito automático en cuenta para que se cobrara el crédito; fue informado como deudor, en los registros de riesgo financiero.

Pero por sobre todo, le fue depositado en su cuenta una suma de dinero en concepto de préstamo, pese a que no fue su persona quien lo solicitó, generándose en los registros de la demandada, toda una secuencia de actos que lo situaban al hoy actor, como tomador de un crédito de consumo, es decir, que la demandada asumió el rol de proveedora de servicios financieros respecto al actor.

Puede afirmarse entonces, que en este caso particular, si bien el actor no contrató con la demandada, además de resultar aplicable lo establecido en el art. 1096 del CCyC por haberse visto expuesto a una práctica comercial de la demandada, esta última, al asumir el carácter de proveedora de servicios, y situar al actor en la condición de consumidor de servicios financieros –aunque involuntariamente de parte de éste último-, tornó aplicable todo el plexo normativo consumeril, que contempla la experiencia que detenta como proveedor, los deberes que le caben como tal, y la disparidad de condiciones que detentan cada uno de ellos, en la que el actor, se encuentra en inferioridad que merece ser equilibrada mediante los principios que se derivan de la normativa antes señalada –LDC-.

VI)           Responsabilidad de la demandada

Análisis del presupuesto fáctico

La demandada sostiene en su contestación que por su diligencia mercantil, tomó todas las medidas de seguridad habituales tendientes a validar la identidad del solicitante y evitar así todo tipo de fraudes. En dicho sentido, sostiene que verificó que las preguntas de seguridad hubiesen sido contestadas de forma correcta y que los datos de los titulares de las cuentas donde se desembolsarían los fondos solicitados, coincidía plenamente con la información brindada por los solicitantes, lo que habría tornado imposible que su persona advirtiera si se trataba de un fraude por usurpación de identidad, en tanto la titularidad de la cuenta bancaria en el sistema financiero, brindaba la confianza legítima de que la información suministrada era veraz y que, además, el actor registraba antecedentes financieros.

Advierto que de manera genérica se hace alusión a “medidas de seguridad habituales tendientes a validar la identidad del solicitante”, pero no se detalla de manera concreta “cuales” fueron esas medidas de seguridad, que permitieron validar la identidad del solicitante.

Menciona la demandada que “verificó que las preguntas de seguridad hubiesen sido contestadas de forma correcta”, pero nuevamente omite enunciar de manera expresa, cuales fueron esas preguntas de seguridad que supuestamente se le formuló al tomador del crédito, o bajo qué directiva se estableció que dichas preguntas, garantizaban fielmente la identidad del tomador.

Finalmente advierte que los datos de los titulares de las cuentas donde se desembolsarían los fondos solicitados, coincidía plenamente con la información brindada por los solicitantes, lo que supuestamente habría tornado imposible que su persona advirtiera si se trataba de un fraude por usurpación de identidad, en tanto la titularidad de la cuenta bancaria en el sistema financiero, brindaba según el criterio de la demandada, la confianza legítima de que la información suministrada era veraz y que, además, el actor registraba antecedentes financieros.

A lo manifestado en el párrafo que antecede, cabe hacer la aclaración que no resultan datos de extremo resguardo de una persona hoy en día, el número de CUIT/CUIL, el número de la cuenta bancaria o el CBU vinculada a la misma, ya que como es de público conocimiento, el dinero papel es reemplazado en casi todas las operaciones comerciales, por los instrumentos digitales como lo son las billeteras virtuales y las simples transferencias, aunque lo sean por un escaso monto.

Es decir que la huella digital de las personas, en cuanto a la información de su cuenta bancaria, no es algo que se conserve de manera secreta y que la provisión a un tercero, pudiera significar algún modo de exteriorización de la voluntad contractual.

Cualquier persona que pretenda vender algún objeto por alguna plataforma digital, a los efectos de recibir el pago, brindará su cuit/cuil y su cbu, y con el ello, intentado el pago aunque lo sea por un peso ($1), permitirá conocer a quien lo haga, el resto de los datos de la cuenta de destino, como lo es el número y tipo de cuenta (caja de ahorro o cuenta corriente), el nombre del Banco, y la titularidad de la misma.

De igual modo, cualquiera que como dijera, adquiera un producto de escaso o gran valor, y pague el mismo con transferencia bancaria, le brindará al vendedor, los datos bancarios antes mencionados, al compartirle el comprobante de la transferencia.

En síntesis, ante la ausencia de información respecto a que preguntas y medidas de seguridad extra habría adoptado supuestamente la demandada, para otorgar un crédito a una persona que suplantó la persona del actor, se puede presumir que a la demandada, le bastó contar con el nombre completo del actor, su número de dni, número de cuenta bancaria de su titularidad, cbu asociado a dicha cuenta, cuil/cuit, y una dirección de mail (obviamente ficticia), para concretar el intercambio de datos y la celebración del contrato de crédito que motiva la presente.

No surge que la demandada haya acompañado copia del DNI del actor, de lo cual se supone que ello no fue un requisito que se le exigiera a la persona que solicitó el crédito, así como tampoco se ha señalado ni acreditado que la demandada, haya contado con el sistema de reconocimiento de datos biométricos mediante la asistencia de las herramientas que brinda el Renaper “SID” (SID – Sistema de Identidad Digital | Argentina.gob.ar).

Análisis del presupuesto legal

Conforme se establece en el artículo 1724 del Código Civil y Comercial, la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Es posible derivar de ello, conforme el análisis del presupuesto fáctico antes efectuado, que la demandada no ha obrado con diligencia necesaria, como para conceder un préstamo a una persona que suplantó la identidad del actor, produciéndose luego por necesaria consecuencia –conforme la propia demandada expone-, la inclusión del actor en los sistemas de información de deudores morosos.

Es que a criterio del suscripto la demandada, ha sido negligente en la ejecución y planificación de controles de seguridad necesarios para evitar maniobras fraudulentas, como las que motivan la presente. Se afirma lo que antecede, ya que si bien la demandada no era una entidad bancaria, tenía la autorización para funcionar como una entidad que brindaba créditos al público, lo que conlleva un nivel de diligencia exigible y un grado de valoración de la previsibilidad de las consecuencias posibles, como efecto del otorgamiento de créditos a personas que suplantan la identidad de otras, que superaba el del comerciante común, valorándose especialmente su conducta (art. 1725 del CCyC).

Siguiendo con esa línea de razonamiento, no puede la demandada invocar el art. 1731 del CCyC, para argumentar en su defensa una causal de exoneración de responsabilidad, aduciendo que en realidad la culpa recaería en el Banco que le permitió al delincuente que suplantó la identidad del actor, abrir allí una cuenta, ya que como dijera, la vulnerabilidad del sistema de otorgamiento de créditos por vía electrónica o remota, era algo que podía ser valorado como un hecho posible por parte de la demandada, pudiendo adoptar medidas que brindaran mayor certeza -Renaper “SID”, entre otras-, no revistiendo lo sucedido el carácter de caso fortuito.

En el caso de marras, la demandada no ha cumplido con la carga como dijera en los párrafos que antecede, de acreditar cuales fueron las preguntas de seguridad que supuestamente le realizó a quien se hizo pasar por el actor, como así tampoco, que medidas adoptó para corroborar la identidad de quien obtenía el crédito, aparte de contrastar la información financiera y bancaria básica –que como dijera, hoy forma parte del rastro digital que toda persona va dejando en su actuar cotidiano-, y tampoco acreditó, haber dado fiel cumplimiento al art. 1107 del CCyC última parte, en cuanto al deber de informar de manera absolutamente clara al real destinatario, quién asumía los riesgos de la contratación electrónica que se estaba celebrando.

Es que la demandada, en el marco de la actividad comercial que llevaba adelante, debiera haber previsto esas posibles violaciones a la seguridad de su sistema y tomado medidas acordes para evitarlas, tal como establece la función preventiva de la responsabilidad civil consagrada en el art. 1710 del CCyC.

Es precisamente el deber de seguridad inherente al riesgo o vulnerabilidad del sistema informático de la demandada, lo que en caso de su incumplimiento en cuanto a la medidas de resguardo y verificación de quien sería su cocontratante, lo que genera la responsabilidad objetiva del proveedor, quien sólo se liberará total o parcialmente, si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena —art. 40 LDC—, circunstancia que como dijera, en autos no se verifica.

Sustento Jurisprudencial

En un caso de suplantación de identidad, en circunstancias similares a lo ocurrido en el presente, se ha resuelto “Afirma autorizada doctrina “No hay sólo un deber de prevenir el daño. El poder de impedirlos, cuando no es ejercido, se erige en factor de atribución de una obligación indemnizatoria, así cuando no se demuestre alguna culpa precisa en la omisión de medidas de seguridad, ni concurra el riesgo creado. A nuestro entender, ese poder preventivo configura un factor de atribución objetivo, autónomo o siquiera complementario de otros que marginan la culpa, como riesgo credo, garantía u obligación de seguridad… la doctrina expuesta funciona ante daños que el sujeto puede anticipar, controlando la fuente de riesgos que él mismo ha creado” (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, T. I, Alveroni, Córdoba 2015, p. 191).

En consonancia con ello el art. 1757 Cód. Civ. y Comercial consagra la responsabilidad objetiva por actividades que sean riesgosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

[…] Las entidades bancarias no resultan ajenas al deber jurídico de no dañar, por lo que al desarrollar su actividad comercial deben desplegar una conducta que cumplimente con el mencionado deber de seguridad, tanto respecto de sus clientes como de público en general. Deben en consecuencia, establecer un sistema de ofrecimiento y contratación de productos que garantice este deber genérico de seguridad, diseñando mecanismos para que la colocación de sus productos en el mercado no dañe ni al consumidor contratante ni a terceros.

Como medida primaria y elemental deben controlar la identidad de quien solicita una tarjeta de crédito , máxime teniendo en cuenta las responsabilidades patrimoniales que la adquisición de tal producto importa. A tales fines deben establecer mecanismos de control apropiados, instruir debidamente a sus agentes y otorgarles los medios pertinentes a los fines de llevar adelante tal verificación de identidad .

[…] el accionar de suplantación de identidad fue llevado adelante por un tercero. Sin embargo ello no exime a la demandada de la responsabilidad por la actividad desplegada. Ello así por cuanto la actividad de estos terceros no resulta un hecho ajeno ni imprevisible para el banco que podría haber sido evitado por el banco tomando los recaudos mínimos al contratar exigidos por las normativas vigentes, por lo que las consecuencias de la falta de controles deben ser asumidas por la demandada.

No debe olvidarse que el hecho del tercero, para configurar una eximente de responsabilidad debe reunir los caracteres del caso fortuito, esto es debe ser imprevisible e insuperable (art. 1731 Cód. Civ. y Comercial).

Por último cabe acotar que la posibilidad de fraude, al ser parte de la actividad de captación de clientes de la demandada, forman parte el riesgo empresarial de la entidad financiera.

[…] A tenor de lo expresado, aunque la contratación apócrifa obedeciera a la conducta del tercero, las consecuencias negativas de tal contratación deben ser afrontadas por el banco y no por el tercero ajeno a la contratación.

Por otra parte ha quedado probado que el Sr. Cardenas se vio sometido a prácticas comerciales del demandado en los términos del citado art. 1096 Cód. Civ. y Comercial, aplicándosele a las consecuencias de tal exposición las normas del régimen de defensa del consumidor.

Surge de los términos de la Litis que, pese a nunca haber contratado con la demandada ni tener deuda alguna, fue intimado por medio de una empresa de cobranzas en más de una oportunidad al pago de una deuda no contraída por él.” (Cardenas, Mauricio Alejandro c. Banco BBVA Argentina S.A. s/ Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Tram. oral • 22/02/2023 – Cita: TR LALEY AR/JUR/20031/2023)

VII)        Análisis de los rubros pretendidos

Nulidad del Contrato

El actor dentro de sus pretensiones, requiere que se declare la nulidad del contrato que fuera motivo de la presente demanda.

La demandada, si bien en los alegatos se refiere a que tanto el contrato –que reconoce fue suscripto por un tercero y no por el actor-, como la inscripción ante los diferentes registro de deudores, son temas que han devenido en abstracto, lo cierto es que inicialmente en su contestación, sostuvo que la entrega de los fondos objeto del préstamo, por parte Créditos al Río, importó el perfeccionamiento del contrato de mutuo entre su persona y el Sr. Scarlato y, consecuentemente, el nacimiento de la obligación en cabeza del actor, de restituir dichos fondos con más sus intereses, en las fechas y según los términos y condiciones pactados.

Adujo que el mutuo perfeccionado era un contrato válido en los términos de los arts. 957, 959, 1525, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que engendraba las obligaciones previstas en los Arts. 1528, 1529 y concordantes de dicho cuerpo legal.

Sostuvo que Créditos al Río envió el contrato del Préstamo al Sr. Scarlato a su correo electrónico fabioscarlato@hotmail.com, como así también, que la modalidad de débito automático estaba perfectamente autorizada por la normativa vigente a la fecha de concertación del mismo (conforme t.o. “Sistema Nacional de Pagos” del BCRA y normativa concordante, vigente a la época de los hechos), del cual surgiría según la demandada,  la autorización para la realización de los débitos en su cuenta para el pago de las cuotas del Préstamo.

No se ha acreditado en autos que la dirección de mail fabioscarlato@hotmail.com sea de titularidad del actor, por lo que cualquier manifestación de voluntad que se pretenda reconocer como enviada de la misma, no puede ser tenida como válida, ante la negativa expresa del actor y la falta de prueba al respecto.

Dicho ello, mal puede ser invocado el art. 957 del CCyC en tanto allí se define al contrato como acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear relaciones jurídicas patrimoniales, ya que el actor nunca manifestó su consentimiento en la aludida relación contractual, habida sí con un tercero.

Conforme ello, tampoco es correcto pretender aplicar a la presente el carácter vinculante definido en el art. 959 del CCyC, ya que el contrato base de esta causa, no se ha celebrado válidamente con el actor.

Es que como dijera, no se acreditó que en los términos del art. 971 del CCyC, el actor realizara una conducta que demostrara existencia de un acuerdo con la demandada.

En mérito a ello, no ha existido una manifestación de voluntad a las veces de consentimiento por parte del actor, por lo que corresponde declarar la nulidad del contrato cuyo objeto generara la creación de un crédito entre la demandada y el actor, en el cual el actor detentaba la calidad de tomador y deudor de la suma de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000).

Cabe aclarar que si bien, conforme el art. 390 del CCyC, ante la declaración de nulidad, las partes debieran restituirse mutuamente lo que han recibido, la demandada ha manifestado en su contestación de demanda, que el crédito en cuestión ha sido cancelado “asumir como perdida el préstamo otorgado renunciando a toda posibilidad de cobro” (sic.), no debiendo el actor más nada a su persona, por lo que la restitución como efecto de la nulidad, en el presente caso no resulta procedente.

Supresión de la información financiera negativa en Veraz y el BCRA

Como derivación lógica necesaria de la nulidad del contrato de mutuo que se declara en el acápite que antecede, cualquier inscripción ante el Veraz y el BCRA que tenga como causa o motivo el contrato que ha sido declarado como nulo, deberá ser eliminada, consignándose en lo posible, que el fundamento de dicha eliminación es la nulidad del contrato originario, todo ello sin perjuicio de lo que en autos se hubiera ordenado como medida cautelar.

Resarcimiento por daño moral

Sostiene el actor que tanto por la imposibilidad de dar una solución sencilla y rápida al reclamo que efectuara la demandada a su persona; por el hecho de haberse visto incurso en la condición de deudor con el ente demandado, por un crédito que no había solicitado; como por el hecho de figurar en los diferentes registros de riesgo crediticio, lo que imposibilitó la adquisición de un vehículo por sí solo, sino que tuvo que recurrir a un garante para ello, sin que tal solución estuviera en sus planes, ha sufrido un daño moral que merece su resarcimiento, por lo que reclama en tal concepto la suma de .

Resulta atendible el concepto reclamado, ya que claramente para el actor, no le ha resultado indiferente, todo lo acontecido en relación al crédito otorgado, y prueba de ello son las declaraciones testimoniales que fueron brindadas en autos.

Advierto que la demandada, ha desacreditado el poder de convicción de dichas declaraciones, ya que una testigo declaró tener una relación sentimental con el actor, y la otra persona que declaró, manifestó ser amigo de aquel.

Si bien la señora Mirta Graciela Bonillo que declaró en autos, tiene como profesión la de psicóloga, no se valora su declaraciones a las veces de un informa pericial, pero no por ello deja de ser cierto que tal condición la califica como tal, ya que tiene los conocimientos suficientes como para advertir con facilidad, la verdadera situación anímica que se derivara de las circunstancias que tuvo que transitar a raíz del crédito.

De similar manera, la amistad que reconoció detentar el testigo Federico Nicolás Sassi, no impide la recepción y valoración de su declaración, advirtiéndose una clara coherencia entre lo que manifestara el testigo y los hechos narrados por el actor en su demanda, surgiendo una descripción de lo acontecido en relación a la compra del vehículo y la necesidad de garantías, que se corresponde con la demanda, como así mismo, la situación anímica que pudo apreciar.

Al demandar, el actor cuantificó el presente rubro en la suma de cien mil pesos, relacionando dicho monto a lo que saldría un viaje a Mendoza por un fin de semana, luego al momento de alegar comparó el monto reclamado inicialmente con lo que salía o cotizaba una canasta básica a la fecha de la demanda, para luego hacer la misma operación al momento de los alegatos, lo que a su entender se corresponde con el impacto de la inflación para el mismo item, por lo que reajusta su pretensión a la suma de pesos trescientos ochenta mil ($ 380.000).

En tanto en el caso traído a colación por analogía atento la similitud de las cuestiones fácticas que se dieran en aquel y en el presente, vale citar lo siguiente “El daño moral ha sido definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, consecuencia natural —en el caso y tal como lo dispone el art. 1078 del Cód. Civil— de un hecho ilícito.

Este daño se encuentra regulado por el art. 1738 del Cód. Civil establece que: “La indemnización (…) Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. El anterior 1078 del Cód. Civil en su establecía que: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. Afirma la doctrina “El denominado daño moral comprende todas las repercusiones no patrimoniales, algunas de las que el artículo 1738 enumera enunciativamente: los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y la interferencia en su proyecto de vida o plan existencial vital de la persona. Se trata, en definitiva, de las amplias derivaciones de la lesión de los derechos personalísimos o de la personalidad cuando se afecta la plenitud de la vida, su dignidad…o la vida privada, la integridad corporal o incolumnidad psicofísica, la intimidad, el dolor, etc.”. (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. VIII, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires. 2014, p. 485).”

[…] “De conformidad a los conceptos expuestos precedentemente en relación al daño moral en situaciones de consumo o ante prácticas comerciales como lo es el caso de autos y los hechos referidos puede inferirse que la situación vivida por el Sr. Cardenas en el marco de su reclamo afectó su ánimo, su espiritualidad y desarrollo de la vida cotidiana.

El ser incluido erróneamente en una base de datos como deudor moroso, constituye una situación por sí gravosa con aptitud suficiente para provocar un estado de intranquilidad y preocupación que superan los límites normales. Cabe agregar que resulta indudable que la difusión de información crediticia incorrecta por más de un año ha afectado su tranquilidad anímica.”

[…] “Por lo explicitado, valoro que se ha configurado el daño moral y dada la entidad de las molestias padecidas por el accionante y en virtud del principio de congruencia, estimo que el mismo procede por la suma reclamada de pesos doscientos mil ($200.000), los que sumados a los intereses devengados desde la fecha del pedido inicial de rectificación (16/07/2019), estimo como suficientes para procurar la adquisición de bienes que procuren una satisfacción sustitutiva y compensatoria del daño sufrido.” (Cardenas, Mauricio Alejandro c. Banco BBVA Argentina S.A. s/ Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Tram. oral • 22/02/2023 – Cita: TR LALEY AR/JUR/20031/2023)

En el precedente que se trae como análogo, se ha estimado que para una situación similar a la del actor, la cuantificación del daño moral de $200.000 con más intereses desde julio de 2019 a febrero de 2023, era suficiente y satisfactoria, por lo que lo reclamado en autos, es decir la suma de trescientos ochenta mil, monto al cual el actor ha llegado según sus alegatos, por considerar el impacto de la inflación sobre su reclamo original, es ajustado a derecho y como tal debe prosperar el rubro de daño moral por la suma reclamada de pesos trescientos ochenta mil ($ 380.000).

Atento a que el monto reclamado originariamente en demanda, ha sido actualizado por la propia parte actora en sus alegatos, invocando para ello el impacto de la inflación, corresponde señalar que los intereses (Tasa pasiva más el 5 % nominal mensual) que se aplican al presente rubro, se computarán desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento previsto en esta sentencia, y hasta su efectivo pago.

VIII)      Daño punitivo – Planteo de inconstitucionalidad

Que en cuanto al daño punitivo reclamado en autos, cabe precisar algunos conceptos de manera previa al análisis concreto de su posible aplicación al caso de marras.

Que mediante el precepto del art. 52 bis de la ley 24.240, se ha introducido en la legislación civil, la posibilidad de que a petición de un consumidor o usuario, se aplique una multa económica al proveedor.

Que lo particular en el supuesto del daño punitivo antes señalado, es que no estamos ante una ejecución de una  típica “cláusula penal” contractual, en la cual las partes han establecido de manera anticipada, y siempre previo a que el incumplimiento se produzca, un monto que sirve a las veces de resarcimiento por los daños que le provoque al contrario, la mora del incumplidor, o que sirva a los efectos de compeler al cumplimiento del contrato.

Que en el caso del supuesto del art. 52 bis de la ley 24.240, se establece que ante un incumplimiento no sólo contractual, sino también legal, el proveedor que incumple, será sujeto pasivo de una multa económica que beneficia al consumidor, la cual en base a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, será fijada por el Juez, no pudiéndose considerar como comprendida o cancelada, por el resto de las indemnizaciones que le deba pagar el proveedor al consumidor.

Que así las cosas, se pone en cabeza del Juez civil, la aplicación y graduación de una multa, que no tiene el efecto de resarcir un daño sufrido por quien la solicita, ya que claramente no se requiere la prueba del daño efectivamente producido en cuanto a su magnitud, ni se pone como parámetro para fijar dicha multa, la cuantía económica necesaria para volver las cosas a su estado anterior al acaecimiento del daño –presupuesto básico para cualquier monto indemnizatorio-.

Que la función del daño punitivo que ha receptado la jurisprudencia y la doctrina, es la de sancionar al proveedor, para que no vuelva a incurrir en los incumplimientos que dieron base a la multa, sirviendo a su vez la publicidad de la resolución que así lo determine,  a los fines de ejemplificar al resto de los proveedores, las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la ley o de un contrato, en el marco de una relación de consumo.

Que establecido lo que antecede, es decir que el monto que se ordene a pagar, no se entiende como un resarcimiento del daño efectivamente provocado, en los cánones clásicos de la teoría de la responsabilidad; que debe servir la multa como una sanción que haga cambiar la conducta del proveedor incumplidor en casos análogos; y que sea un ejemplo para el resto de los proveedores, de lo que les podría pasar en caso de incurrir en conductas tipificadas en el mentado art. 52 bis, entiende el suscrito, que para que se dé la procedencia de la misma –multa civil-, la conducta o incumplimiento del proveedor, debe conllevar un grave reproche subjetivo, que amerite una sanción de entidad tal, que sirva a los efectos antes referidos.

Que tal presupuesto o requisito de procedencia, ha sido enunciado por la mayoría de la doctrina, a tal efecto vale citar Falco Guillermo E., La Cuantificación del Daño Punitivo, SJ Nº 1828, 13/10/2011; Vergara, Leonardo, LA MULTA CIVIL. FINALIDAD DE PREVENCIÓN, CONDICIONES DE APLICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA, Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Daño Punitivo, Ed. Rubinzal Culzoni, entre otros.

Cabe señalar como conclusión, que el simple incumplimiento de la ley o del contrato no es ser el único presupuesto para la procedencia de la multa en concepto de daño punitivo, sino que el mentado incumplimiento, debe haber tenido como propósito deliberado, el de obtener un rédito o beneficio, verificándose de esa manera, una conducta disvaliosa y desinteresada  por la integridad y dignidad de la persona.

En otras palabras, se ha dicho en relación al presente rubro, que se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) uno objetivo, la existencia de un “daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar”; y b) otro subjetivo, que “a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Es decir para la procedencia de la sanción debe concurrir: 1) Presupuesto objetivo: no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño —o su posibilidad— que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional, merezca una sanción ejemplar. 2) Presupuesto subjetivo: la conducta del proveedor debe ser dolosa, desaprensiva o antisocial, y/o con el propósito de obtener un rédito o beneficio por tal proceder.

El presupuesto objetivo de la conducta de la demandada se encuentra configurado ante los reclamos del actor, tendientes a que se le reconociera el hecho de no haber solicitado un crédito con la demandada, y por no haber efectuado en el momento oportuno, el levantamiento del registro del actor en la base de datos de deudores morosos, pedido ante el cual se mantuvo en una actitud de desidia, sin la debida rectificación de la información brindada al BCRA, lo que finalmente motivara el dictado de la medida cautelar resuelta en autos.

En cuanto al presupuesto subjetivo de la sanción pecuniaria, ha quedado demostrado que la demandada ha obrado con clara negligencia en su metodología de otorgamiento de créditos, y que con un presumible ánimo de lucro, ha relajado la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos de verificación de identidad de los solicitantes de los créditos, despreciando la posible y cada vez más común, suplantación de identidad,  conformándose con la corroboración de que sus fondos eran depositados en una cuenta bancaria, y que el titular de la misma, contaba con un registro financiero “saludable” como para posibilitar su recupero.

Lo dicho, deja en evidencia que lejos está de poder reputarse digno, el trato brindado al actor en el proceso previo y posterior al otorgamiento del crédito, denota una indiferencia manifiesta respecto a los derechos del actor, a prestar su consentimiento de una manera certera, con conocimiento del contrato que se estaba celebrando en su nombre pero sin su participación ni la de un representante con facultades suficientes, enmarcada dicha situación, en un proceder comercial que posiciona a la demandada, en una proveedora de servicios financieros.

Se verifica en el presente supuesto, un actuar desaprensivo respecto a la verificación de la real identidad de quien estaba prestando el consentimiento, bastándole a la demandada que quien figurara como cuenta depositaria y futuro deudor, tuviera solvencia financiera suficientes como para endeudarse, prestando tal proceder, terreno fértil para el aprovechamiento y la estafa por parte de terceros ajenos a la real vinculación contractual.

Tal menosprecio por el consumidor –en este caso, enmarcado en tal carácter de manera involuntaria-, merece una sanción económica por vía del daño punitivo, que conmueva a la demandada, a revertir dicha conducta negligente y desaprensiva de las medidas de seguridad y de identificación personal en el futuro, ya que se tiene especial atención: los productos que comercializa (créditos para el consumo).

Así se ha sostenido que: “El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de “microdaños” (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos” (C., M. C. vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico, Cám. De Apel. en lo Civil y Com. Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; RC J 6793/14) fallo citado por Cam. Ap. CC de 8° Nom. en autos: “Arrigoni, Ignacio c/ Telecom Personal S.A. – Ordinarios – Otros – Expte.2192344/36”, Sentencia No 55 del 19/05/2016”).

Ahora bien, frente al quantum por el que procede, corresponde hacer una consideración inicial, en orden a que el actor amplía en su alegato el monto reclamado por daño punitivo al equivalente a cien canastas básicas, para lo cual invoca la modificación del art. 47 de la ley 24.240, por parte del art. 119 de la ley 27.701 (B.O. 01/12/2022).

Lo cierto es que el art. 52 bis de la ley 24.240 establece que la multa civil que se imponga no podrá superar el máximo previsto para la sanción administrativa pero de ninguna manera que deba utilizarse igual escala para su imposición, contrariamente a lo que parece entender el actor, al referir a canastas básicas.

Sentado lo que antecede, a los fines de determinar una sanción punitiva a la demandada principal, corresponde establecer un monto que, a más de que no tener que guardar necesariamente relación con el daño producido, debe revestir entidad suficiente, para que resulte significativo y no se erija en una suma simbólica, que no haga más que desnaturalizar la figura.

Conforme lo analizado precedentemente, estimo justo y prudente que la sanción pecuniaria peticionada, proceda en contra de la demandada, por la suma de pesos un  millón ($ 1.000.000) con la finalidad disuasiva y preventiva que justifican el instituto.

Por último, siendo el daño punitivo una multa y no específicamente un daño sufrido, siendo equívoca su denominación por un error en la traducción de la noción “punitive damages”, los intereses (Tasa pasiva más el 5 % nominal mensual) se computarán desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento previsto en esta sentencia y hasta su efectivo pago.

Respecto a la solicitud de publicación de la sentencia, debe estarse a la aplicabilidad de la Ley 26.856, a la cual remite el art. 54 bis LDC, exclusivamente a tribunales de superiores instancias del Poder Judicial de la Nación; sin que en nuestra orbita provincial se hubiera reglado un sistema de publicación y que lo aquí decidido -por su entidad- amerite hacerlo.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte demandada, adelanto que el mismo merece su rechazo, y se concluye lo que antecede en consonancia con los argumentos antes vertidos para decidir la procedencia del rubro reclamado, como así también, por adherir el suscripto a la solución que diera el máximo Tribunal provincial al respecto, cuando en tal sentido resolvió: “[…] se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.”

“[…] Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”.”

“[…] Otra tesitura, que este Tribunal comparte y adhiere, considera que si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115.”

“[…] Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.

Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).

Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.”

“[…] Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publicada en La Ley on line; López Herrera Edgardo, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en JA, 2008-II-1198).

Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.”

“[…] En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos” (Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, “Defilippo, Darío Eduardo y Otro c. Parra Automotores S.A. y Otro s/ abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – recurso de casación e inconstitucionalidad” • 10/05/2016 – Cita: TR LALEY AR/JUR/25136/2016)

IX)            Colofón

Por las razones expuestas y normas legales citadas, corresponde hacer lugar a la demanda incoada en contra de Créditos Al Río S.A., y en consecuencia condenar a ésta última a pagarle al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos un millón trescientos ochenta mil ($ 1.380.000), con más los intereses que se determinan en el considerando respectivo.

De igual modo, se hace lugar a la demanda incoada por el señor Fabio Eduardo Scarlato en cuanto se pretende la declaración la nulidad del contrato de crédito que generara el depósito en la cuenta del actor por la suma de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000), como así también, que se elimine cualquier inscripción del actor ante el Veraz y el BCRA que tenga como causa o motivo el contrato que ha sido declarado como nulo, consignándose en lo posible, que el fundamento de dicha eliminación, es la nulidad del contrato originario, todo ello sin perjuicio de lo que en autos se hubiera ordenado como medida cautelar.

Finalmente se rechaza el planteo formulado por la demandada tendiente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.

X)             Costas:

Las costas del proceso deben imponerse a la demandada por haber resultado derrotada en el pleito (art. 130 CPCC). La valoración del vencimiento para la distribución de los gastos del juicio no debe hacerse con un criterio netamente aritmético, es decir, analizando exclusivamente la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo otorgado. Por el contrario, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta el proceso en general, a partir de la posición asumida en el pleito, la existencia de razones fundadas para litigar, la procedencia de los rubros pretendidos, entre otras cosas; por lo cual el acogimiento de las pretensiones por un monto menor al pretendido no puede conducir -automáticamente- a atribuir la responsabilidad al actor por un porcentaje de los gastos del juicio.

Aquiescentemente ha señalado la jurisprudencia: “(…) las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menos medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en conjunto y no aisladamente (…) la estimación de la calidad de vencido, sea total o parcialmente, a fin de determinar la imposición de costas, debe efectuarse ponderando la naturaleza del proceso del que se trate (…)” (C1CC en autos “Esteban Davalos c/ Telecom Argentina SA” Expte. 5845358, 03/08/2017).

Debe tenerse presente que, en los juicios que contienen pretensiones resarcitorias de daños y perjuicios, frecuentemente los distintos segmentos del reclamo se estiman de forma provisoria en la demanda, condicionando su cuantificación definitiva a las resultas de la prueba.

Asimismo, también ocurre que algunos de los rubros pretendidos carecen de parámetros objetivos o exactos para su cuantificación, y que muchas veces se debate doctrinaria y jurisprudencialmente sobre las condiciones para su procedencia y los métodos de cálculo aplicables.

Todo ello determina que la cuantificación practicada en la sentencia pueda -previsiblemente- diferir de la determinación numérica de la demanda, sin que ello signifique una derrota parcial en el pleito.

En el caso que nos ocupa, la demandada ha resultado vencida en lo sustancial del pleito, que es la discusión sobre los incumplimientos contractuales y la existencia y exigibilidad de la obligación resarcitoria. También debe verse que han prosperado todos los rubros resarcitorios pretendidos.

XI)           Honorarios de los Letrados:

Con relación a los honorarios del Dr. Darío Alejandro Di Noto -letrado de la parte actora- por las labores desarrolladas en esta instancia, corresponde estimar la retribución profesional del abogado a partir del monto dinerario de la condena (arts. 31 CA), debidamente actualizado al día de la presente (art. 33 CA).

De dicho modo, encuentro que el monto mandado a pagar en concepto de daño punitivo, asciende a la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), lo cual se ha estimado a la fecha de la presente, no correspondiendo como dijera en el considerando respectivo, su actualización por vía de intereses, salvo el caso de incumplimiento de la sentencia, computables los mismos -en este último supuesto-, desde el vencimiento del plazo para dar cumplimiento a la presente.

Luego compone el monto de la condena, lo que se mandara a pagar por daño moral, resarcimiento el cual se ha fijado en la suma de $ 380.000, y que al igual que se señalara con respecto al daño punitivo, se ha tenido en cuenta como monto actualizado conforme pretensión del propio actor en los alegatos, no resultando procedente aplicar sobre tal suma, una nueva actualización por intereses a los efectos de la regulación a practicar.

De tal guisa, teniendo como base la suma de $ 1.380.000, corresponde aplicar sobre la misma, el punto medio del art. 36 en su escala correspondiente (22,5%), pero debido a que el resultado obtenido es menor al mínimo correspondiente a este tipo de procesos (15 jus), se regula los honorarios del Dr. Darío Alejandro Di Noto en la suma de pesos trescientos veintiséis mil siete con setenta y cinco centavos ($ 326.007,75).

Asimismo, el letrado ha solicitado se regulen en virtud del art. 101 CA los honorarios por las tareas de mediación. Conforme las constancias de autos, en que se ha agregado el acta de cierre de mediación de fecha 13/07/22, de la que se desprende que no se han establecido los honorarios de los abogados ni la distribución para su cancelación, por lo que en los términos del art. 31 de la Ley 10.543 se rigen por lo establecido por la Ley Nº 9459 –Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-.

Sí surge, por el contrario, que ha comparecido a la reunión la demandada requerida, con patrocinio letrado y que se llevó a cabo una única reunión.

El Art. 101 de la ley 9459, en el texto reformado por el art. 73 de la ley 10.543 dispone en lo que aquí interesa: “(…) En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas: 1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y 2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión. En los casos en que la causa haya sido derivada a mediación por el Juez interviniente y culminara en transacción, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus. En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas”.

Advierto, como lo hace Ferrer en el comentario al artículo reformado que “(…) se omite establecer cuál es el arancel aplicable cuando abogado y cliente no hayan acordado los honorarios a cobrar por la tarea profesional prestada”. (Ferrer, A. L. Código Arancelario Comentado y Anotado, 2022, Alveroni, p. 315).

De allí, que comparto la solución que propicia en el sentido de que: “La búsqueda de un desenlace que no violente la Constitución Nacional, y una interpretación sistemática, que torne compatible este párrafo con la estructura normativa de la que forma parte, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2 CCC), impone aceptar que estamos ante un error en el texto y lo correcto es asumir los parámetros fijados en los dos incisos de este segundo párrafo, como arancel para regular honorarios, sin perjuicio del derecho del abogado y su cliente a convenir libremente el precio de los servicios contratados (…) Si la transacción no se logra, en cambio, los honorarios devengados en la mediación se suman a los que devengará el desarrollo del pleito (…) serán regulados por el Juez de la causa al dictar sentencia y se incluirán en la condena en costas”. (Ferrer,ob.cit. pp.315-316) (El resaltado es del suscripto).

Por lo expuesto, estimo prudente fijar los honorarios por las tareas de mediación del Dr. Darío Alejandro Di Noto, en el punto medio de la escala del inciso 2) del art. 101 CA, esto es, en la suma equivalente a tres (3) jus ($ 65.201,46).

Finalmente, el abogado del actor solicita se regulen sus honorarios conforme lo establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459, lo cual resulta procedente por lo que en tal concepto se regulan los honorarios del Dr. Darío Alejandro Di Noto, en otros tres (3) jus ($ 65.201,46), conforme la norma legal citada.

XII)          Honorarios Perito

Los honorarios del perito informático oficial Jorge Maximiliano Maldonado se regulan en la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos setenta con ochenta centavos ($ 173.870,8), equivalente a ocho (8) jus en su valor actual, conforme el trabajo realizado en autos, le entidad de la tarea encomendada, y lo dirimente de sus respectivos informes para la solución de la causa (arts. 39 y 49 CA).

Por todo ello,

SE RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda del Sr. Fabio Eduardo Scarlato en contra de Créditos Al Río S.A.”. En su mérito, condenar a ésta última a pagarle al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos un millón trescientos ochenta mil ($ 1.380.000), con más los intereses que se determinan en el considerando respectivo. II) Declarar la nulidad del contrato de crédito que generara el depósito en la cuenta del actor por la suma de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000). III) Disponer la eliminación de cualquier inscripción del actor ante el Veraz y el BCRA que tenga como causa o motivo el contrato que ha sido declarado como nulo en estos obrados, consignándose en lo posible, que el fundamento de dicha eliminación, es la nulidad del contrato originario, todo ello sin perjuicio de lo que en autos se hubiera ordenado como medida cautelar. IV) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, en contra del art. 52 bis de la ley 24.240. V) Imponer las costas a la demandada Créditos Al Río S.A.”. VI) Regular los honorarios del Dr. Darío Alejandro Di Noto, por las labores desarrolladas en esta instancia en la suma de pesos trescientos veintiséis mil siete con setenta y cinco centavos ($ 326.007,75); por las tareas de mediación prejudicial obligatoria, la suma de pesos sesenta y cinco mil doscientos uno con cuarenta y seis centavos ($ 65.201,46); y finalmente en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459, regular a favor del Dr. Darío Alejandro Di Noto otro tanto, equivalente a pesos sesenta y cinco mil doscientos uno con cuarenta y seis centavos ($ 65.201,46). VII) Regular los honorarios del perito informático oficial Jorge Maximiliano Maldonado, en la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos setenta con ochenta centavos ($ 173.870,8). VIII) Establecer que los honorarios aquí regulados, en caso de no ser pagados en término, devengarán intereses a la tasa pasiva del BCRA con más el 5% mensual hasta el efectivo pago, y habrá de añadirse el porcentaje de IVA, en caso de corresponder según la situación impositiva que revistan los destinatarios de cada regulación, al momento de la efectiva percepción de sus aranceles. Protocolícese, hágase saber y cúmplase.

Texto Firmado digitalmente por:
CORNET Roberto Lautaro
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.05.07