A propósito del alcance de la “clase” afectada y la jurisdicción del Tribunal
Por Francisco Junyent Bas y Darío Di Noto
* Este artículo fue publicado el 04/12/2025 en SEMANARIO JURIDICO – Nº 2527 – Tº 132 – B – Nº 23
Sumario: I. Los procesos colectivos y su alcance jurisdiccional, I.1. Introducción, I. 2. La tipicidad de los procesos colectivos, 1.3. Un modelo típico y de especiales características, II. Una interpretación “disvaliosa”, II. 1. Limitaciones contradictorias con la naturaleza del proceso, II. 2. Un ejemplo que aclara la correcta interpretación, III. Jurisprudencia de la CSJN y de diversos tribunales inferiores, III. 1. Las particularidades del proceso colectivo, III. 2. El adecuado alcance de la clase y de la jurisdicción, III. 3. Algo de doctrina, IV. El alcance nacional de la clase, IV. 1. Condición necesaria del propio sistema de procesos colectivos, IV. 2. La correcta inteligencia de una interpretación “teleológica”, IV. 3. Casos colectivos del fuero local con alcance nacional, V. En torno a una opinión “errada”, V.1. Un error de interpretación que no se sostiene, VI. Conclusiones.
I. Los procesos colectivos y su alcance jurisdiccional
I.1. Introducción
Hemos advertido una preocupante tendencia a cuestionar el alcance de la clase representada en los procesos colectivos que se deben tramitar ante los tribunales ordinarios y limitar indebidamente la jurisdicción del juez, expresando que solo alcanza a los límites provinciales.
El ordenamiento jurídico argentino, a la luz de la Carta Magna, el CCCN y la Ley 24.240, presupone que la clase representada debe estar integrada necesariamente por todos los usuarios afectados, sin importar la jurisdicción en la que se domicilien, arts. 52, 54 y 55 de la normativa citada.
Esta es una clara derivación de lo que el maestro Lorenzetti[1] explica con claridad cuando recuerda que “una sociedad de masas y una economía global introduce en riesgos que tienen el potencial de expandirse hacia grandes grupos, excediendo las fronteras de las jurisdicciones provinciales y nacionales”.
En igual línea, el jurista citado señala que las deficiencias estructurales y el modo de comercialización genera lo que se denomina “daños masivos” y, consecuentemente, un solo evento dispara una situación de pluralidad de afectados que no se solucionan con un esquema de litigación masiva.
Por ello, resulta patente que, en diversas áreas del derecho, léase derecho del consumidor y/o derecho ambiental se requiere una “tipicidad conflictual” que permite clasificar a los derechos en tres categorías: a) derechos sobre bienes jurídicos individuales, b) sobre intereses individuales homogéneos y c) sobre bienes jurídicos colectivos.
I. 2. La tipicidad de los procesos colectivos
De este modo, los derechos de incidencia colectiva dentro de los cuales pueden ubicarse los intereses individuales homogéneos dan lugar a las llamadas “acciones colectivas” que requieren que en un proceso se concentren todas las personas afectadas por el evento dañoso.
Es importante destacar que nuestro CCCN reconoce los derechos individuales y colectivos pero que, los llamados derechos individuales homogéneos que se derivan de un mismo “hecho” son también una categoría autónoma, solo que no están expresamente receptados en el CCCN[2], art. 14 de dicho cuerpo legal.
Desde esta perspectiva, el modelo colectivo nace del conflicto que se produce cuando se afectan intereses colectivos y/o intereses individuales homogéneos y, el acceso a la justicia impone la necesidad de articular el proceso colectivo como modo natural de solucionar esta problemática, tal como lo han resuelto países como Francia, Alemania y entre nosotros Brasil.
Tal como dijimos[3]… “en Latinoamérica, Brasil es el primer país en introducir la tutela de los intereses difusos y colectivos, en primer lugar, mediante la ley de Acción Popular, luego por una ley específica, denominada “Acción Civil Pública”, y finalmente, en el Código de Defensa del Consumidor”.
Este Código brasilero es el que va más allá de la dicotomía de los intereses difusos y colectivos, creando la categoría de los llamados “intereses individuales homogéneos” que abrieron caminos a las acciones reparadoras de los perjuicios individualmente sufridos, y que en el sistema anglosajón se llaman “class actions for damages”.
Por su parte, el “Código Modelo de Procesos Civil para Iberoamérica”, recogió la idea brasileña de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos, y agregó dicho modelo cuestiones relacionadas a la legitimación y al control de la representatividad adecuada. Además, en relación a la eficacia “erga omnes” de la sentencia, se adoptó el criterio de su eficacia en la medida en que sea favorable, dejando a salvo las acciones individuales de los afectados.”
Entre nosotros, los procesos colectivos se expandieron en la jurisprudencia y en la legislación mediante la alternativa del juicio de amparo, reglado en el art. 43 de la Carta Magna, pero sin una legislación específica que permita predicar la existencia de la “class action” como categoría general.
1.3. Un modelo típico y de especiales características
En esta línea, como enseña Meroi[4], ante el consenso en la comunidad jurídica acerca de la necesidad de contar con mecanismos especiales y específicos para la tutela de intereses que involucran a un número significativo de personas, las distintas respuestas han ido conformando diversos modelos de solución que en el caso argentino resulta deficiente, por lo que, se advierte una serie de desequilibrio que obstaculizan la efectiva tutela de este tipo de intereses.
Igualmente, en cuanto a la regulación de estos procesos existe una variedad de conceptos en orden a los distintos niveles de conflictos de este tipo, tal como explica Lorenzetti[5].
El autor citado expresa que entre las diversas denominaciones existentes: “acción de clases”, “aggregate litigation”, “public litigation” y “proceso colectivo”, en nuestro derecho, es más precisa la última noción, porque incluye tanto los intereses individuales homogéneos (acción de clase) como los “bienes colectivos” (ambiente, discriminación, etc.).
En una palabra, en el derecho patrio a partir de la causa “Halabi”, el conocido fallo de la Corte Suprema[6] se admite que los derechos de incidencia colectiva y los derechos individuales homogéneos dan fundamento al proceso colectivo pues, lo que se pretende es la adecuada tutela de “todos” los afectados, otorgando un apropiado acceso a la justicia y una vía de reconocimiento de los derechos que tengan relativa eficacia.
II. Una interpretación “disvaliosa”
II. 1. Limitaciones contradictorias con la naturaleza del proceso
Las precisiones que hemos realizado en torno a la tipología de los procesos colectivos no parecen ser comprendidas adecuadamente en el Poder Judicial de Córdoba, ni tampoco por el Ministerio Publico Fiscal[7], quienes pretenden limitar el alcance de este tipo de acciones con una causa fáctica común a los afectados dentro de la provincia y como consecuencia limitan también el poder jurisdiccional del juez.
En los precedentes citados se argumenta en forma exclusivamente formal y se hacen derivaciones equivocadas del sistema normativo.
En una palabra, en cada uno de los dictámenes existe con meridiana claridad lo que se llama “fundamentación aparente” y en muchos casos totalmente insuficientes para definir tanto el alcance de la clase, como también limitar la jurisdicción del juez, violentándose el art. 7 de la Carta Magna.
La argumentación es tan endeble que con el criterio sustentado en los aludidos dictámenes y correspondientes resoluciones judiciales no se advierte que el juez de consumo, de conformidad al art. 42 de la CN y 52 de la Ley 24.240 tiene competencia en todo el país para decidir el conflicto jurisdiccional, “colectivo”, tal como lo hace cualquier juez civil y comercial cuando resuelve cuestiones de división de condominios o de sucesión, aunque los condóminos y/o los sucesores se domicilian en diversas jurisdicciones al último domicilio del causante que fue el que definió la jurisdicción y la competencia del juez.
II. 2. Un ejemplo que aclara la correcta interpretación
A lo dicho, cabe aclarar que esto se advierte con mayor claridad si recurrimos a la Ley 24.522, es decir, la conocida Ley de concursos y quiebras que en su art. 3 establece las reglas de la competencia territorial que es de orden público y que otorga al juez del juicio universal jurisdicción del todo el país, pues de lo contrario, el sistema arreglado de fuero de atracción y convocatoria de acreedores se vería totalmente frustrado. En igual línea, las investigaciones del patrimonio de la persona concursada o fallida alcanzan a todo el país.
La cuestión es tan clara en cuanto a la correcta interpretación del alcance de la competencia que de ningún modo resulta necesario citar precedentes y cualquiera con solo leer sobre la causa “Márquez & Asociados”, “Vicentin” y/o “Molinos Cañuelas” sabe que el juez tiene competencia en todo el territorio del país, justamente porque se encuentra en juego el carácter “colectivo” y “universal”.
En una palabra, no cabe duda que la interpretación que se plasma en los dictámenes y sentencias no solo carece de asidero jurídico, sino que también resulta un verdadero “dislate” que viola el sistema de los procesos colectivos.
En consecuencia, cabe analizar la problemática planteada en torno al alcance de los procesos colectivos cuando la “clase” afectada no se limita a encontrarse domiciliada en la provincia de Córdoba.
III. Jurisprudencia de la CSJN y de diversos tribunales inferiores
III. 1. Las particularidades del proceso colectivo
La cuestión gira en torno a si en una acción colectiva, la clase representada puede estar compuesta por ciudadanos de todas las provincias del país (“alcance nacional”), o solo por aquellos con domicilio en la provincia donde se presente la demanda.
En el pasado, la Corte Suprema ya resolvió varios casos de conflictos de competencia por acciones colectivas presentadas en diferentes provincias.
Como venimos sosteniendo, la Corte ya definió esta cuestión numerosas veces:
Con fecha 05/06/2012 la CSJN se pronunció sobre la cuestión de la competencia territorial en el marco de acciones colectivas de consumo de alcance nacional, en el marco de un “conflicto positivo de competencia” que debió resolver en autos «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ Ordinario».
En el aludido precedente, los jueces de la Corte, alineados con los principios rectores tanto del derecho del consumidor como del fundamental derecho de acceso a la justicia, explicaron el alcance y consecuentemente la competencia vigente en dicha causa en donde una asociación de consumidores demandó, en representación de los clientes de la identidad bancaria, al citado Banco de la provincia de Neuquén.
De la lectura de la causa se sigue que numerosos clientes bancarios habían resultado afectados por la misma conducta de la entidad bancaria, es decir, el proceso tenía una “causa fáctica común” y consecuentemente una pluralidad de afectados, configurándose la necesidad de un proceso colectivo en función “de los intereses individuales homogéneos en juego”.
En el juicio aludido el Tribunal Cimero adhiere al dictamen de la Procuración General, quien sostuvo que: «Reconocido por las partes que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y toda vez que el Banco demandado posee una sucursal instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del artículo 5 inciso 3 y de la jurisprudencia citada, en mi opinión, la actora se encontraba facultada para optar -como lo hizo- por promover la demanda ante la justicia nacional en lo comercial».
Tal como se sigue de la lectura de los argumentos asumidos por nuestra Corte Federal, la pluralidad de afectados, justificaba, en razón a la razón fáctica común que resultaran tutelados todos los aludidos consumidores, cualquiera sea la provincia donde se encontrasen, otorgando competencia al juez donde se promovió la demanda por tener allí la entidad bancaria una sucursal.
Como se advierte, se define el alcance nacional de la clase y la jurisdicción plena del juez interviniente.
III. 2. El adecuado alcance de la clase y de la jurisdicción
Desde esta perspectiva y de conformidad al correcto criterio doctrinario y de la jurisprudencia y de la Corte surge que las personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales a través de sucursales o establecimientos en distintas provincias del país, pueden ser demandadas colectivamente en cualquiera de esas jurisdicciones provinciales siempre que alguno de los contratos que originaron la afectación homogénea del grupo de usuarios se haya perfeccionado en ese lugar.
Con posterioridad, la propia CSJN volvió a expedirse sobre la temática, ratificando su doctrina al resolver otro conflicto de competencia generado en la causa «Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/ repetición de sumas de dinero» (Competencia N° 341.XLIX, sentencia del 26 de Marzo de 2014).
Basándose nuevamente en el dictamen de la Procuración, sostuvo que: “En el caso, cabe destacar que constituyen hechos no controvertidos que dichas sociedades poseen domicilio en la Provincia de Santa Fe y que tienen instalada una sucursal en la ciudad de San Nicolás, como así también en otras provincias, donde se han efectuado las operaciones de crédito para el consumo que se cuestionan […] (cfr. doctrina de Fallos: 320:2283 y CSJN, Comp. 945; L. XLVII “Unión de Usuarios y Consumidores el Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”, del 05/06/12).»
En estos fallos el Alto Tribunal confirma el alcance nacional de las clases representadas en procesos colectivos, sea cual sea la circunscripción judicial ante la cual se lleve adelante.
III. 3. Algo de doctrina
En este aspecto, resulta conveniente citar a un jurista de la talla de Verbic[8] quien afirmó que “La jurisprudencia a la cual remite el dictamen se refiere a la doctrina sentada por la CSJN en tres cuestiones cuyo análisis conjunto deriva casi naturalmente en la solución brindada al caso: La primera cuestión es qué código procesal corresponde aplicar para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones (el CPCCN). La segunda es qué regla de competencia territorial aplica a las pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual (el art. 5, inc. 3° de dicho Código Procesal). La tercera y última es cómo juega la apertura de una sucursal o establecimiento, por parte de una S.A., en una jurisdicción distinta a la de su domicilio estatutario (implica “avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas”).”
Así, al contestar los interrogantes es evidente que corresponde coincidir plenamente con la Corte, quien, como máximo Tribunal del país, considera que el alcance de la clase trasciende los límites provinciales, pues si entendiese que la clase representada solo puede comprender a los usuarios de cada circunscripción (por ej. Provincia de Neuquén y Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente) no habría lugar a conflicto de competencia.
Este razonamiento no es otra cosa que la aplicación de la regla lógica por el absurdo, también conocida como reductio ad absurdum.
En una palabra, si se negara el alcance nacional de la clase representada, no habría conflicto de competencia entre jurisdicciones. Pero como sí hay conflictos de competencia, entonces debe aceptarse que la clase trasciende los límites provinciales.
Dicho derechamente se infiere “la universalidad del alcance de la clase” y llegamos a la conclusión que, si la clase estuviera compuesta solamente por personas de cada jurisdicción, no habría conflicto de competencia entre provincias. Se infiere la conclusión a partir de la negación de una situación lógica: si no existiera una clase de alcance nacional, no tendría sentido discutir competencia entre tribunales provinciales diferentes.
IV. El alcance nacional de la clase
IV. 1. Condición necesaria del propio sistema de procesos colectivos
Es cierto que urge una regulación clara y precisa de los procesos colectivos, cuestión en la que nuestro Congreso está en mora desde hace varios lustros.
La ausencia de un marco regulatorio adecuado es especialmente problemática en el contexto de las acciones colectivas que afectan a individuos en diferentes jurisdicciones. Esto es una situación común, dado que tanto las empresas como el propio Estado con frecuencia operan más allá de los límites geográficos establecidos por nuestro sistema político y judicial.
Sin embargo, a pesar de la falta de regulación expresa, los procesos colectivos existen y fueron creados pretorianamente por la CSJN. La misma Corte que ya ha formado un criterio en relación al alcance de la clase representada: es necesariamente abarcativa de todos los afectados, sin importar en cuántas jurisdicciones estén dispersos.
Deben considerarse los fundamentos para habilitar una acción colectiva en el caso de los derechos individuales homogéneos, que son los siguientes:
a. El primero es el derecho de acceso a la justicia, esto es garantizar la operatividad y eficacia de los derechos consagrados en la Constitución y la legislación. Esto implica que los titulares de tales derechos puedan reclamarlos y obtener una reparación. Este principio es especialmente relevante en el caso de los “microdaños”, donde el costo de activar el sistema judicial para hacer valer un derecho individualmente excede el valor intrínseco del propio derecho.
Así, tiene dicho Martínez Medrano que «La amplitud en la recepción de la competencia territorial favorece el acceso a la justicia. […] No debemos olvidar que las acciones colectivas tienen como misión romper la ley de los grandes números, según la cual se puede defraudar a muchas personas siempre que se lo haga por pequeñas sumas a cada uno, en la creencia que la falta de incentivo a reclamar en forma individual favorecerá la impunidad del infractor» (en «La competencia territorial en acciones colectivas», citado infra).
Este mismo autor explica que la posibilidad de litigar en forma colectiva crea una simetría en las chances de los litigantes, conforme a los recursos económicos y profesionales con que cuenta cada parte (muy diferentes a la asimetría que implica litigar en soledad).
b. El segundo es la eficiencia en la administración de justicia, presupuesta por la Constitución Nacional en el Art. 114 inc. 6, cuando menciona como atribución del Consejo de la Magistratura «[…] asegurar […] la eficaz prestación de los servicios de justicia», y en su Art. 42 que ordena que «Las autoridades [que incluye a los jueces] proveerán a la protección de esos derechos [del consumidor]» y prevé «[…] procedimientos eficaces […]». Se procura así la economía de recursos judiciales evitando la saturación de los sistemas (como pasó con el caso del “Corralito” que saturó el sistema con miles de amparos desde el 2002).
IV. 2. La correcta inteligencia de una interpretación “teleológica”
En esta inteligencia, Francisco Verbic hace hincapié en otros fines inherentes a los procesos colectivos:
La modificación de conductas y disuasión. Ello, desde que la existencia de la posibilidad del control judicial amplio hace que los proveedores reconsideren sus conductas.
La obtención de soluciones igualitarias, disminuyendo el riesgo de sentencias contradictorias y produciendo unificación de criterios
Y el control judicial de constitucionalidad y convencionalidad de políticas públicas, que posibilita la herramienta de los procesos colectivos.
Dicho esto, hay que considerar que estas finalidades esenciales mencionadas no pueden concretarse sin un alcance de la clase representada que comprenda a la totalidad de los afectados. Ello, desde que atomizar los efectos positivos de los procesos colectivos no hace otra cosa sino boicotear el sistema.
El alcance parcial de una representación colectiva “sabotea” el derecho de acceso a la justicia, atenta directamente contra la eficiencia en la administración de justicia, echa por tierra la modificación de conductas empresariales, obviamente conspira con lograr soluciones igualitarias, y directamente hace imposible el control judicial de políticas públicas generales.
Por ende, la postura de “segmentar” este acceso a la justicia según el domicilio de los reclamantes carece de todo sustento normativo.
No existe en el ordenamiento dispositivo alguno que limite ni la extensión de la representatividad colectiva, ni mucho menos la extensión de los efectos de una sentencia colectiva a una sola provincia.
Exigir múltiples acciones (una por cada jurisdicción) implicaría un desgaste de recursos injustificado y multiplicaría el riesgo de sentencias contradictorias, justamente lo que la regulación de procesos colectivos busca evitar.
Asimismo, es de plena (y obligatoria) aplicación el principio pro consumidor (Art. 3 LDC) y art. 1094 del CCCN que establece el principio protectorio y el “in dubio pro consumidor”.
Así, resulta una verdad de “Perogrullo” que frente a cualquier duda interpretativa —por ejemplo, sobre la “indeterminación” de la clase— corresponde optar siempre por la interpretación más favorable al consumidor.
Limitar la clase por razones prácticas o formales va contra el mandato de protección integral previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y art. 42 de la Carta Magna.
A lo dicho, la «Propuesta de bases para procesos colectivos» (Verbic, Giannini, Rusconi) establece que los jueces provinciales pueden resolver controversias colectivas con alcance nacional, evitando la multiplicación de juicios, de conformidad al art. 7 de la Constitucion de la Nacion.
IV. 3. Casos colectivos del fuero local con alcance nacional
A mayor abundamiento, enumeramos algunos casos del fuero local en que procesos colectivos se llevaron y llevan adelante con alcance nacional, incluyendo sentencias y acuerdos homologados:
a) Autos “ACCION Y DEFENSA AL CONSUMIDOR E INQUILINO-ASOCIACION CIVIL C/ ZAFIRO S A – ACCION COLECTIVA ORDINARIO”, Expediente Nº 8897058, JUZGADO C.C.FAM.1A – SEC.2 – RIO TERCERO.
Con fecha 28/08/2020, se admitió la demanda, “[…] respecto de los usuarios de tarjetas de créditos extendidas por ZAFIRO S.A en todo el país […]”. Nada objetó el MPF al respecto.
Con fecha 16/09/2022 mediante SENTENCIA NUMERO 62 se homologó el acuerdo al que arribaron las partes. Con fecha 15/11/2023 el MPF manifestó que “[…] se ha verificado la regularidad del proceso no teniendo en consecuencia, observación que formular, al acuerdo alcanzado […]”.
b) Autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ TARJETA GRUPAR S.A. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO”, Exp. Nº 6942706, JUZGADO 1A INST CIV COM 50A NOM y CAMARA APEL CIV. Y COM 7A.
Aquí, conforme se admitió, la clase aquí representada se conforma por todos los usuarios de tarjetas de crédito extendidas por TARJETA GRUPAR S.A. en todo el país a los que se les ha cobrado sumas de dinero por el concepto denominado “Cargo por Gestión de Cobranza”, denominado en los resúmenes como “Comisión por Mora”.
Finalmente, mediante SENTENCIA NUMERO 197 de fecha 06/12/2024 el Tribunal admitió la demanda con dicho alcance. Esta sentencia se encuentra firme habida cuenta de la deserción del recurso de apelación.
c) Autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA S. A. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO”, Exp. Nº 6871053, JUZGADO 1A INST CIV COM 44A NOM.
Mediante AUTO NUMERO 891 de fecha 27/12/2018 el Tribunal admitió la demanda, “[…] respecto a los titulares –usuarios- de las referidas tarjetas de crédito extendidas en todo el territorio de la República […]”. Ello, a pesar de la (errada) opinión en contrario del MPF.
d) Autos “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FINANDINO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO”, Exp. Nº 6942763, JUZGADO 1A INST CIV COM 31A NOM.
Con fecha 02/03/2018 se admitió la demanda y se le imprimió trámite colectivo, certificando que «[…] que se ha identificado al “colectivo”, o sea la “clase”, formado por todos los titulares (usuarios) de tarjetas de crédito extendidas por la demandada en todo el país […]».
A pesar de la irracional limitación del alcance planteada luego por el MPF al dictaminar el caso previo a la sentencia, se llegó un acuerdo comprensivo de todo el universo de consumidores afectados, lo cual es lógico, ya que es interés tanto de la empresa como de los consumidores representados llegar a un acuerdo definitivo y total.
Así, la doctrina especializada se pronuncia también con claridad por el alcance nacional de la jurisdicción del juez del proceso colectivo para tutelar el universo de afectados que implica la clase[9].
V. En torno a una opinión “errada”
V.1. Un error de interpretación que no se sostiene
En varias oportunidades recientes, tendencia que comenzó hace algunos años, el Ministerio Público Fiscal dictamina, en el marco de su participación necesaria en procesos colectivos consumeriles, que la clase representada debe estar integrada sólo con afectados domiciliados en la provincia de Córdoba.
Se entiende que no todos los funcionarios que integran dicho ministerio opinan así. Basta observar que algunas fiscalías en sus dictámenes aclaran que dictaminan en función del principio de unidad de actuación del Ministerio Público, y otras hacen la salvedad de que […] si bien se puede apuntar que las acciones colectivas poseen reglas diferenciales en materia de competencia, conexidad y cuestiones procesales específicas […].
Pero los dictámenes terminan todos siguiendo un mismo patrón argumental, lo cual sumado las aclaraciones que se suelen hacer, hace evidente que se trata de una política de criterio de este organismo.
El patrón argumental mencionado contiene siempre estos cuatro argumentos: i) la Constitución Provincial, ii) El derecho de exclusión, iii) Dificultades derivadas de la amplitud, y iv) La ausencia de un registro general.
El aludido criterio deviene inconsistente a la luz del marco normativo de la Carta Magna, de la LDC y de nuestro propio marco provincial.
i) la Constitución Provincial
El MPF considera que la justicia ordinaria resulta competente, siempre dentro del ámbito de la jurisdicción que le confiere la Constitución de la Provincia de Córdoba y la ley respectiva, craso error que no tiene en cuenta que nuestra carta provincial, debe respetar el art. 31 de la CN y consecuentemente, la manda contenida en el art. 7 que otorga validez a las actuaciones de los jueces ordinarios en el ámbito de su competencia.
De tal modo, la competencia material, territorial y de grado que definen esas normas no son obstáculo alguno para involucrar un alcance nacional de la clase representada.
Así, la Constitución Nacional garantiza la autonomía de las provincias en la medida de que asegure su administración de justicia art. 5, cuestión que no ocurriría de limitar gravemente el acceso a la justicia a todos los ciudadanos.
Además, el Preámbulo de la Constitución Provincial dispone “[…] asegurar […] el acceso de todas las personas a la justicia […]”. No hay limitación constitucional relativa a domiciliarse en la provincia.
Por otra parte, nada encontramos en el estatuto constitucional ni orgánico de este poder judicial que limite de otro modo la jurisdicción del tribunal, mucho menos que limite el alcance de los efectos de sus sentencias.
ii) El derecho de exclusión
En relación al derecho de exclusión u opt out), el MPF sostiene en este argumento que una clase abarcativa podría dificultar el ejercicio del derecho a excluirse del proceso colectivo y, en definitiva, del derecho de defensa en juicio, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de posibles consumidores afectados en el resto del país por la lejanía y dificultad de comparecer a extraña jurisdicción alejada de su domicilio real.
Ya avanzado un cuarto del siglo veintiuno, y en vista del actual desarrollo de las telecomunicaciones, este argumento es realmente “anacrónico”.
Ante el escenario actual y las capacidades comunicacionales e informativas que las nuevas tecnologías brindan, ya totalmente instaladas e integradas en la sociedad toda, ni las medidas de publicidad y comunicación a los consumidores afectados, ni la publicidad del proceso y las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo, ni el derecho de exclusión están en riesgo.
VI. Conclusiones
El ordenamiento jurídico argentino, a la luz de la Carta Magna, el CCCN y la Ley 24.240, presupone que la clase representada debe estar integrada necesariamente por todos los usuarios afectados, sin importar la jurisdicción en la que se domicilien, arts. 52, 54 y 55 de la normativa citada.
La cuestión es tan clara en cuanto a la correcta interpretación del alcance de la competencia que de ningún modo resulta necesario citar precedentes y cualquiera con solo leer sobre la causa “Márquez & Asociados”, “Vicentin” y/o “Molinos Cañuelas” sabe que el juez tiene competencia en todo el territorio del país, justamente porque se encuentra en juego el carácter “colectivo” y “universal”.
En una palabra, no cabe duda que la interpretación que se plasma en algunos dictámenes y sentencias, parcializando el alcance de la clase y la limitación de la competencia del juez, carece de asidero jurídico, como asimismo resulta un verdadero “dislate” que viola el sistema de los procesos colectivos.
Es hora que antes de opinar nuestros jueces y funcionarios ejerzan sus funciones con “imparcialidad e independencia”, asegurando la tutela de la pluralidad de afectados en un proceso colectivo.
Solo así cumplirán la manda de la CSJN cuando enseña que los jueces “son servidores de justicia”.
[1] Lorenzetti Ricardo Luis, Justicia Colectiva, RUBINZAL CULZONI 2017 pág. 13
[2] Lorenzetti, Op. Cit. Pág 25
[3] Junyent Bas, Francisco; Garzino, María Constanza; Rodríguez Junyent, Santiago; Cuestiones claves del derecho del consumidor Advocatus, 2017, pág. 266 y ss.
[4] MEROI, Andrea, Desequilibrios en la recepción de modelos de procesos colectivos, en , en Procesos colectivos, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Tomo 2, 2011, pág. 149.
[5] LORENZETTI, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 11.
[6] CSJN, Buenos Aires, 24 de febrero de 2009, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
[7] EXPEDIENTE SAC: 7003035 – USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA -ACCION COLECTIVA ORDINARIO; EXPEDIENTE SAC: 12806963 – USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ACCION COLECTIVA ORDINARIO (EXPTE. N° 7003035) – RECURSO DIRECTO; EXPEDIENTE SAC: 7003035 – USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ FABRICA AUTOMOBILES ARGENTINA SA – ACCION COLECTIVA ORDINARIO; EXPEDIENTE SAC: 13495483 – ACCIÓN Y DEFENSA AL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (ADCOIN) C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO – TRAM.ORAL; EXPEDIENTE SAC: 13506503 – ACCIÓN Y DEFENSA AL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (ADCOIN) C/ BANCO MACRO S.A. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO – TRAM.ORAL; EXPEDIENTE SAC: 13417320 – ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (ADCOIN) C/ CROCCANTO S.A.S. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO; EXPEDIENTE SAC: 13506546 – ACCIÓN Y DEFENSA AL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (ADCOIN) C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO – TRAM.ORAL; EXPEDIENTE SAC: 13495796 – ACCIÓN Y DEFENSA AL CONSUMIDOR E INQUILINO – ASOCIACIÓN CIVIL (ADCOIN) C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. – ACCION COLECTIVA ORDINARIO – TRAM.ORAL.
[8] Verbic Francisco, Competencia territorial en acciones colectivas de consumo. LA LEY 26/09/2012, 11 – LA LEY2012-E, 475. Cita: TR LALEY AR/DOC/4897/2012
[9] A continuación, enumeramos diversos artículos de doctrina que pueden consultarse, los cuales confirman nuestra posición:
«La competencia de los procesos colectivos en tutela de derechos individuales homogéneos». Autores: Rosales Cuello, Ramiro – Méndez Acosta, Segundo J. Publicado en: LA LEY 25/06/2019, 1 – LA LEY2019-C, 1053 Cita: TR LALEY AR/DOC/1765/2019.
«La competencia territorial en acciones colectivas». Martínez Medrano, Gabriel. Publicado en: LA LEY 02/08/2012, 4 – LA LEY2012-D, 512. Cita: TR LALEY AR/DOC/3756/2012.
«Competencia territorial en acciones colectivas de consumo de alcance nacional. Una línea jurisprudencial que se consolida». Francisco Verbic. Publicado en la Revista de Derecho Procesal de Rubinzal Culzoni N° 2015-1, pp. 357-366, y disponible en su sitio web classactionsargentina.com
