Derecho a la salud y Daño punitivo. La importancia de una petición oportuna

Derecho a la salud y Daño punitivo. La importancia de una petición oportuna

La magistrada entendió que la demandada no estuvo a la altura de los requerimientos del actor, y mucho menos de los de su hijo, por lo cual una condena por daño punitivo hubiera sido altamente probable.

Una familia debió costear de su bolsillo los servicios de maestra integradora, psicopedagogas y psicólogo de su hijo con Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) para evitar interrumpir sus tratamientos esenciales.

Frente al reclamo de reintegro de lo pagado, la empresa de medicina prepaga Omint S.A. pretendió desligarse de su responsabilidad alegando que el usuario no había completado los trámites ni presentado la documentación exigida por sus reglamentos internos.

El tribunal encuadró el caso en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y el artículo 42 de la Constitución Nacional, aplicando un estándar de protección reforzado e in dubio pro consumidor.

Bajo este marco, determinó que Omint S.A. vulneró tanto el deber de información (Art. 4) como el derecho a un trato digno (Art. 8 bis), concluyendo que la mera remisión a una “Guía de Documentación” en su sitio web resulta insuficiente para orientar al afiliado y lo coloca en una situación de indefensión.

Asimismo, la jueza tuvo especial consideración de la hipervulnerabilidad del niño:

“en el caso de marras, existe un plus de vulnerabilidad, puesto que lo que está en riesgo es el derecho a la salud del grupo familiar del actor, en concreto, de su hijo discapacitado” (el destacado pertenece al original).

Juzgado de primera instancia de 38A Nominación de la ciudad de Córdoba.

Las (in)conductas de la empresa

No solo se consideró a la empresa demandada responsable del incumplimiento contractual.

Además, se juzgó que su obrar colocó al consumidor vulnerable en un estado de desprotección y de trato indigno, lo que vulnera la obligación impuesta por el Art. 8 bis de la Ley 24.240.

La proveedora no consideró responsablemente cuáles eran las necesidades del menor de edad y de su familia que debía satisfacer, y tampoco quedó acreditado (pese a lo alegado por aquella) que los haya asesorado e informado de buena fe en relación a los requisitos que debían cumplir para acceder a la cobertura de las prestaciones.

“la demandada podría haber tenido (y debió tener atento la clara hipervulnerabilidad del actor) una actitud conciliadora buscando acuerdos o alternativas intermedias para la solución del conflicto a los fines de salvaguardar los derechos del menor”.

Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.

Tampoco colaboró en el proceso. En el plano probatorio, la jueza aplicó la regla del Art. 53 de la Ley 24.240, que exige a la empresa aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento del hecho.

Si bien la prepaga pretendió justificar la supuesta omisión de trámites basándose en sus registros informáticos, faltó a la cita de la pericia técnica que ella misma había propuesto, configurando una inconducta procesal que generó una fuerte presunción judicial en su contra.

Consideró la sentencia que “[…] la única prueba aportada por la accionada fueron las copias del seguimiento del caso en el sistema informático de la demandada (documentos adjuntos con fecha 27/2/2023),- ofrecidas en respaldo de su postura defensiva basada en la omisión de acompañamiento de documentación-, las cuales no fueron validadas mediante pericia informática. De hecho, cabe aclarar que dicha pericia fue ofrecida por la propia accionada y no pudo ser realizada atento la inasistencia de la misma en el día y hora fijados a tal efecto (ver escrito de fecha 21/06/2023 del Perito Maldonado). Dicha actitud, sin brindar justificación alguna y sin volver a requerir la fijación de un nuevo día para realizar la pericia, demuestra su falta de colaboración al proceso y genera una fuerte presunción en su contra […]”

Esta cuestión fue confirmada por el Dictamen de la Fiscalía de Cámaras, quien consideró que se verifica en la causa una orfandad probatoria, especialmente por parte del proveedor, quien se encontraba en mejores condiciones de proporcionar las probanzas para la dilucidación del conflicto, por lo que se encontraba obligado, en virtud del Art. 53, Ley 24.240, que consagra la teoría de la carga dinámica de la prueba.

“Sin embargo, como se ha visto, sólo se encuentran los propios dichos de la accionada y los prints de pantalla, no convalidados por la prueba pertinente, imputable exclusivamente a ella”, sostuvo.

La condena y la alta probabilidad de daño punitivo

Como resultado, la demanda fue admitida y se condenó a Omint S.A. a devolver las sumas abonadas por los padres, aplicando intereses de uso judicial desde la fecha en que cada obligación fue debida, e impuso la totalidad de las costas a la empresa vencida.

Sin embargo, como el daño punitivo no había sido incluido en la demanda inicial, la Fiscalía interviniente en primera instancia, con la posterior adhesión del actor, solicitó su aplicación durante la audiencia complementaria.

Al respecto, la jueza aclaró que la introducción de un nuevo concepto en esa instancia alteraba la pretensión (Art. 179 del CPCC -Código Procesal Civil y Comercial-), una modificación que legalmente solo puede realizarse hasta la contestación de la demanda, por esto el tribunal se vio impedido de conceder el rubro.

Sin embargo, tras fundamentar la imposibilidad procesal de hacer lugar al pedido de la Fiscalía, la magistrada dedicó un apartado especial redactado en lenguaje claro para dirigirse personalmente al padre del menor. Le explicó que, si bien solo correspondía ordenar el reintegro de lo gastado por ser la única pretensión del escrito inicial, “[le] gustaría decirle que es altamente probable que, de haber sido peticionada en la demanda el rubro daño moral o incluso el daño punitivo, estos hubieran sido declarados procedentes, por cuanto es claro que la demandada no estuvo a la altura de sus requerimientos, y mucho menos los de su hijo.”

Para finalizar el apartado, la jueza empatizó abiertamente con la lucha de la familia y concluyó: “No dejo de valorar el esfuerzo y la dedicación que usted como su esposa hacen diariamente para que su hijo tenga los tratamientos necesarios para tener una buena calidad de vida y en ese sentido espero que no tenga que volver a pasar por una situación como la que vivió toda su familia para lograr la cobertura médica que a su hijo le corresponde.”

Segunda instancia

La condena fue posteriormente confirmada por el tribunal de alzada, que rechazó categóricamente la pretensión de Omint S.A. de reducir el expediente a una “mera discusión económica”, aclarando que el reclamo se volvió monetario únicamente porque la familia debió costear el tratamiento de su bolsillo para no interrumpirlo. Asimismo, se ratificó la condición de hipervulnerabilidad del niño y la protección reforzada en materia de salud.

Confirmó:

“[…] el presente caso debe ser analizado en clave de derecho constitucional y de los derechos humanos, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tema de salud, que involucra a un consumidor, que es hipervulnerable y, sobre todo, de un niño con una discapacidad, sujeto de especial protección en el sistema jurídico mundial.

[…]

En esta línea, no deja de llamar la atención lo esgrimido por la recurrente respecto a que “la salud del actor y de su familia no estuvieron en riesgo en ningún momento”, puesto que ello obedece únicamente a que han podido solventar los gastos que la situación requería. Pero de ningún modo ha ocurrido por algún tipo de buena voluntad de la parte demandada. Así, de no haber podido pagar los tratamientos que el niño con discapacidad requería, si habría estado claramente afectada tanto su salud, como su derecho a una vida digna”.

(Debido a la naturaleza sensible de los temas discutidos se omiten datos del expediente).